REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 9

Caracas, 06 de junio de 2006
196º y 146º

EXP. N ° 1925-06.
ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, NELSON CHACON QUINTANA, procediendo en mi carácter de Juez Titular de esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7º del artículo 86 ejusdem, ME INHIBO de conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS MORALES GAVIDIA, en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 07 de marzo de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano BEN PHILLIPS, todo en razón a lo siguiente:

El 18 de julio de 2005, esta Sala con ponencia del Dr. César Sánchez Pimentel (quien se inhibió y cuya inhibición fue declarada con lugar en esta Sala), suscrita por la Dra. Ingrid Sifontes de Nieves y mi persona, declaró la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 11 de abril de 2005, mediante la cual condenó al ciudadano BEN PHILLIPS, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio; ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, distinto de aquel que dictó la sentencia anulada, siendo que dicha decisión bajo el Nº de expediente 1638-05, cursa del folio treinta y cinco (35) al cuarenta y siete (47) , cuyo mérito invoco en esta incidencia.

En función de lo anterior, se colige que se configura en este particular el supuesto de inhibición establecido en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las consideraciones efectuadas en el fallo de fecha 18 de julio de 2005, versan sobre los mismos hechos y sujeto, además de otras consideraciones, sobre las cuales se fundamenta el actual recurso de apelación, ejercido en este caso en contra de la decisión dictada el 07 de marzo de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación del Juzgador de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse, al disponer:
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Por su parte el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.

Con base a la argumentación antes expuesta, así como a la normativa jurídica aplicable al caso concreto, a los fines de preservar la objetividad en la resolución de este asunto, solicito que esta inhibición, fundada en causa legal, sea declarada CON LUGAR.
EL JUEZ INHIBIDO

DR. NELSON CHACÓN QUINTANA



LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA LÓPEZ







Exp.: N° 1925-06.
NCHQ/AL/bad.