REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9

Caracas, 06 de junio de 2006
194° y 145°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No.1959-06

Corresponde a esta Sala resolver sobre la inhibición que fuera presentada por el Abg. JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base a lo establecido en el artículo 86 ordinales 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para lo cual observa lo siguiente:

El Juez JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA expresa como razón fundamental de su inhibición que el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, presentó querella, entre otros, en contra de los abogados LUISA ARMENIA PARRA y FLORANGEL PI7ANGO, Juez Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control y Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público, respectivamente, a quienes se siente unido por lazos de amistad profunda y compañerismo, agregando que en la referida querella se señalan una serie de delitos, sin indicarse la fecha ni las horas en que presuntamente fueron cometidos, lo cual le induce a pensar en la presunta temeridad de la querella, admitiendo que siente animadversión por la presente causa y una afectación de su subjetividad para su conocimiento.

Del contenido de su informe es obvio que el Juez inhibido, en este caso en particular, se siente predispuesto para pronunciarse objetivamente con relación a la querella presentada por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINIO ANDRADE, entre otras razones porque la pretensión de castigo está dirigida, entre otros, en contra de dos personas a quienes aprecia como amigos, a lo cual añadió que considera la referida querella temeraria, lo que constituye sin dudas, un adelanto de opinión expresado en la inhibición.

En decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-10-01, con ponencia del Magistrado, Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, se mantuvo que:

“...basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto....”

La inhibición es un mecanismo previsto por el Legislador en defensa de los intereses igualitarios de las partes en el proceso, quienes tienen derecho a que la controversia sea decidida por un juez natural e imparcial; por ello, cuando el juez detecte su incapacidad subjetiva para administrar justicia, surgida de algún motivo personal que hace inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, debe abstenerse de seguir conociendo sin esperar que lo recusen por la afectación de su competencia personal para intervenir en el asunto.

En tal sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada, se encuentra influenciado por razones de amistad con alguna de las partes, o predispuesto en contra de lo planteado por alguna de ellas, es menester que dicho funcionario a motu propio declare el motivo de su inhabilidad, esto es, la inhibición.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82) sostuvo:

“... la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática (parágrafo 30 (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983)

Como lo expresa W.GOLDSCHMIDT LANGE, en su obra “La imparcialidad como principio básico del proceso”, 187 (citado por Ángel Arias Domínguez, en la abstención y la recusación de jueces y magistrados, Madrid, Edersa, 1999,31):

“... La justicia se basa en la imparcialidad de las personas que intervienen legalmente en la resolución de la causa...”

En virtud de las precedentes razones, ponderadas como han sido las razones alegadas por el Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio para presentar su inhibición, al encontrarse lo expuesto ajustado a los supuestos previstos en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declararla CON LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones antes expuestas, esta Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, según lo dispuesto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 86 numerales 4, 7 y 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase al recinto del funcionario inhibido.
EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE


CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA JUEZ EL JUEZ


BELKYS ALIDA GARCIA NELSON CHACON QUINTANA
LA SECRETARIA


ADRIANA LOPEZ




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ADRIANA LOPEZ








EXP. N° 1959-06
CSP/BAL/NCHQ/AL/Ecp.-