REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9


Caracas, 08 de junio de 2006
196° y 147°


CAUSA: N° 1963-06
PONENTE: DRA BELKYS ALIDA GARCIA


Corresponde conocer a esta Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la admisión o no de la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por los Fiscales del Ministerio Publico, DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEON y BOGAR ALEXANDER TORRES BARRIOS, Fiscal Sexagésima Primera con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Octavo del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; en contra la omisión en que ha incurrido la Juez Novena de Primera Instancia del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana.

Recibido el expediente en fecha 30 de mayo de 2006, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, se dio cuenta y se designó ponente a la ciudadana Dra. BELKYS ALIDA GARCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Los ciudadanos DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEON y BOGAR ALEXANDER TORRES BARRIOS, actuando en su carácter de Fiscales del Ministerio Publico, señalaron en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, lo siguiente:

“…Nosotros… de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; procedemos a interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO, contra la omisión en que ha incurrido la Juez Novena de Primera Instancia en funciones (sic) Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada Milagros Morales, visto que no ha dado el debido trámite al RECURSO DE APELACIÓN incoado por esta Representación del Ministerio Público, con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de SUSPENSIÓN DE EFECTOS y SOLICITUD DE DESAPLICACIÓN DE NORMA PROCEDIMENTAL, con base a la APLICACIÓN DEL CONTROL DIFUSO POR SUPREMACÍA DE NORMA CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 334 del (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercido contra el Auto mediante el cual la referida Juez declaró SIN LUGAR, la recusación interpuesta en su contra, en la causa signada bajo el N° 9J-356-06.
(…)
Este exagerado retardo de un Tribunal de la República, a dar la debida canalización al legítimo Recurso de Apelación ejercido por una de las partes, en este caso por el Ministerio Público, contra una decisión que considera lesiva de sus derechos fundamentales dentro del proceso, no permite otra alternativa, que definir tal conducta como una omisión grave, que indefectiblemente se traduce en el quebrantamiento simultáneo de Derechos y Garntías Constitucionales e incluso, DENEGACIÓN DE JUSTICIA…
(…)
En el caso de marras, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio… ha omitido el deber en el cual se encuentra, de resolver en el tiempo pautado por la Ley, la referida Apelación, es decir, obvió remitir el expediente al Tribunal de Alzada, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a que conste el emplazamiento de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal omisión se evidencia, por cuanto la Representación del Ministerio Público actuante en la presente causa, presentó en fecha 10 de Mayo del presente año, Escrito contentivo de Recurso de Apelación, ante el Juez Coordinador de Guardia, el cual posteriormente lo remitió al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a cargo de la Juez MILAGROS MORALES, quien ha dilatado en forma injustificada hasta la presente fecha, el subsiguiente trámite legal, como lo es su remisión por distribución, a una Corte de apelaciones… a sabiendas que en el mismo se solicitó la Suspensión del Juicio Oral y Público y que la continuación del mismo, se encuentra fijada para el día 31/05/2006.
Consideramos sin lugar a dudas, que la grave omisión en que ha incurrido la Juez, frente al legítimo Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público contra su decisión, vulnera a todas luces el Derecho Subjetivo al Proceso, integrado por Derecho a la Tutela Judicial efectiva, consagrado en los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna, el Derecho a la Defensa, como contenido esencial del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional… Y además, se encuadra perfectamente tal conducta, en una clara DENEGACIÓN DE JUSTICIA, pues todo Juez de la República, está obligado a pronunciarse oportunamente conforme a la Ley, ante todo pedimento que le planteen los legitimados.
… ya que además de otros actos anteriores, no ha dado el debido trámite a la preindicada Apelación interpuesta, en la cual se solicitó entre otras cosas, la SUSPENSIÓN DE LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, hasta tanto se resuelva el Recurso interpuesto por esta Representación Fiscal, petición ésta presentada, por existir el grave temor de quede ilusoria la pretensión punitiva del Estado, con una inminente sentencia absolutoria, representativa de la impunidad que el Ministerio Público pretende reducir a su más mínima expresión.
(…)
Por los razonamientos de hecho y de derecho… solicita muy respetuosamente… admita y declare CON LUGAR la presente acción de amparo, en consecuencia se restablezca la situación jurídica lesionada, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a un Tribunal de Alzada, que ha de conocer sobre el recurso de Apelación Interpuesto, pendiente por resolver y de considerarlo adecuado, dicte el pronunciamiento pertinente en cuanto a la aludida Denegación de Justicia desplegada por la referida Juez 9na de Juicio de esta Circunscripción Judicial. (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y a tal efecto se observa, que la misma va dirigida en contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Dra. MILAGROS MORALES, alegando la presunta violación de los artículos 26, 27, 49 y 257 Constitucionales, por lo cual solicita se restablezca la situación jurídica lesionada, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a un Tribunal de Alzada, que ha de conocer del recurso de apelación interpuesto.

De lo anterior se colige que la Acción de Amparo Constitucional va dirigida con facultades jurisdiccionales, sobre un inferior jerárquico, en atención al orden de gradación del órgano contra quien se acciona y coherente con el criterio establecido en los fallos emanados del Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de su Sala Constitucional, los cuales son vinculantes para todos los Tribunales de la República y las demás Salas que integran el Máximo Tribunal, conforme se desprende del contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo dispuesto en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción, conforme a los artículos anteriormente citados y ASI SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no, de la presente acción de Amparo Constitucional, este Tribunal, actuando en sede constitucional pasa a resolverlo de la siguiente manera:

Los accionantes de autos, argumentan la presunta violación a las garantías judiciales del debido proceso legal, y que omitió el deber en el cual se encuentra, de resolver en el tiempo pautado por la ley, la referida apelación; es decir, obvio remitir el expediente al Tribunal de Alzada dentro de las veinticuatro horas siguientes, a que conste el emplazamiento de las partes, conforme a lo previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dar respuesta oportuna y adecuada puesto que supuestamente se le cercenó la oportunidad a los antes identificados, al no tramitar el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, en fecha 06 de junio de 2006, el ciudadano CARLOS MATA DÍAZ, en su carácter de defensor del ciudadano KLAUS MEYER, presentó diligencia ante esta Sala, donde consignó copia certificada del recurso de apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público, agregando:

“Como podrá apreciarse en el reservo del último folio de la copia, ésta fue certificada el día de hoy por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de lo cual se desprende claramente que el recurso aludido en el amparo se encuentra recibiendo el trámite de ley en la Alzada…”.

Aunado a lo anterior, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la misma fecha, remitió a esta Sala copia debidamente certificada de la decisión dictada por ese Tribunal Colegiado, en relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 10-05-06, por los abogados Dizlery del Carmen Cordero León, Doris Alfonso Díaz y Orlando Villamizar, en sus carácter de Fiscales Sexagésima Primera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Fiscal Auxiliar del referido Despacho y Fiscal Octavo del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra del pronunciamiento de la Juez Novena de Juicio en fecha 08 de mayo de 2006, quien en audiencia declaró inadmisible por extemporánea la Recusación interpuesta por los representantes de la Vindicta Pública, en cuya copia se aprecia entre otros en la parte dispositiva lo siguiente:

“Declara inadmisible la impugnación interpuesta por los Fiscales Sexagésima Primera del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, Fiscal Auxiliar del referido Despacho y Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas… de conformidad con lo previsto el artículo 437 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues no hay una recusación formalmente planteada”.

Al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”

De lo antes expuesto se advierte que lo argumentando por los ciudadanos DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN y BOGAR ALEXANDER TORRES BARRIOS, en sus carácter de Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su solicitud de acción de amparo, donde consideraron violados los derechos constitucionales, en virtud de la omisión en que había incurrido la Juez Novena de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con vista a que no ha dado el debido trámite al Recurso de Apelación incoado por ellos, concluyó al haber cesado el hecho calificado como agraviante por la parte accionante, tal y como se evidencia de las copias certificadas que fueran consignadas tanto por el Abogado CARLOS MATA DÍAZ, en su carácter de defensor del ciudadano KLAUS MEYER, como por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los accionantes, en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.