REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 12 de Junio de 2006
196º y 147º



CAUSA Nº 10Aa-1861-06
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO



ASUNTO: Inhibición planteada por la ciudadana Dra. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI Juez Integrante de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, de fecha 06 de junio de 2006, fundamentada en los artículos 87 y 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa distinguida bajo el N° 1861-06 de la nomenclatura de esta Sala, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUISA ORTEGA DIAZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de mayo de 2006, mediante la cual decretó la nulidad de lo actuado por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano JOSE OVIDIO RODRIGUEZ CUESTA, por el delito de VILIPENDIO, previsto y sancionado en el artículo 149 del Código Penal vigente para la fecha del suceso.


Del acta de inhibición de la Dra. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI, se desprende lo siguiente:

“…En fecha 04 de Febrero de 2005, me inhibí del conocimiento de la causa Principal seguida en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “…En fecha 03 de febrero de 2005, me reincorporé a mis actividades, luego del disfrute de mi período vacacional, y de la revisión efectuada a las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que una de las partes intervinientes en este proceso es el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176, quien actúa como defensor del ciudadano José Benjamín Rodríguez Iturbe; imputado en la causa. Es el caso que el Dr. Alberto Arteaga, fue mi profesor en la Universidad Central de Venezuela, además de ser jurado en el concurso de oposición para optar por la cátedra de Derecho Penal de nuestra máxima Casa de Estudios y ha sido uno de los profesores que con sus ideas y enseñanzas ha influido en la formación de mi carrera profesional; razones por las cuales, y teniendo como norte que la sagrada función de administrar justicia, conlleva su ejercicio con absoluta independencia e imparcialidad, es decir como lo ha expresado el máximo Tribunal de Justicia…En esa misma fecha, dicha inhibición fue declarada con lugar, por la Dra. Wendi Sáez Ramírez, la cual se anexa a la presente en copia certificada, marcada “A”…En este contexto, es el caso que por ante esta Sala, en fecha 02 de Junio del presente año, se recibió el presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Luisa Ortega Díaz, Fiscal Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Mayo de 2006, mediante la cual declaró Con Lugar la excepción opuesta por los profesionales del derecho Alberto Arteaga Sánchez y Jenny Tambasco, defensores del ciudadano José Ovidio Rodríguez Cuesta, en contra de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del prenombrado ciudadano, por la comisión del delito de Vilipendio, previsto y sancionado en el artículo 151 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Ahora bien, siendo que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez es uno de los defensores del ciudadano José Ovidio Rodríguez Cuesta, y es un jurista que ha influido en mi carrera profesional y académica, tal y como se dejó asentado en la Inhibición planteada, en fecha 04 de febrero de 2005, en la causa signada bajo el N° 10Aa 1518-05, la cual fue declarada Con Lugar por la Dra. Wendi Sáez Ramírez, es por lo que considero que lo procedente y ajustado a derecho, en respeto de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, a que se contraen los artículos 49.3 y 26 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es Inhibirme del conocimiento de dicha incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

UNICO


La suscrita actuando como Juez dirimente observa:
Dispone el artículo 86, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal:

8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Y, el artículo 87 eiusdem

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

Considera quien suscribe, que efectivamente la ciudadana ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI, se encuentra incursa en la causal de inhibición antes transcrita, por cuanto efectivamente su animo para administrar justicia en la presente incidencia se encuentra afectado, por existir una relación cimentada en el conocimiento jurídico, tal como se desprende de su exposición, lo cual obviamente crea un desequilibrio en la imparcialidad que debe mantener todo juez para cumplir su misión primordial, que no es otra que administrar justicia en forma imparcial.

En este sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un juez imparcial, quien sólo debe tener interés en administrar justicia.


Es oportuno destacar, un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien asentó:

“…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización u por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su animo predispuesto…”.

Por consiguiente, quien dirime estima que la situación planteada por la ciudadana ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI, en su condición de Juez Integrante de esta Sala, se ajusta a lo previsto en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que constituye ciertamente una causa fundada en motivo grave que afecta su imparcialidad y en consecuencia, procede la inhibición planteada. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Presidencia de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Dra. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI, Juez Integrante de esta Sala, de fecha 06 de junio de 2006, fundamentada en el artículo 86 ordinal 8º en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa distinguida bajo el N° 1861-06 nomenclatura de la Sala, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUISA ORTEGA DIAZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de mayo de 2006, mediante la cual decretó la nulidad de lo actuado por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano JOSE OVIDIO RODRIGUEZ CUESTA, por el delito de VILIPENDIO, previsto y sancionado en el artículo 149 del Código Penal vigente para la fecha del suceso.

Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el archivo. Remítase copia debidamente certificada de la presente decisión a la Juez inhibida.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNANDEZ TINEO

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA
RHT/pm.
CAUSA Nº 10 Aa-1861-06