REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 10

Caracas, 19 de Junio de 2006.
196º y 147º

Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Carlos Barros, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.913, en su carácter de defensor del ciudadano Nestor Luis Terán Lozada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Mayo de 2006, en virtud de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251, numerales 2°, 3° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal y 3 de la ley de Armas y Explosivos.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En este sentido la Sala observa:

Con respecto a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que el mismo es el defensor del ciudadano Nestor Luis Terán Lozada, tal y como consta de las actas de la presente causa; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 448, encabezamiento y 175; ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; y, finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el mismo fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, en virtud la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251, numerales 2°, 3° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Así se decide.-

Con relación a la documentación que acompaña el recurrente, esta Sala considera que no promueve la misma como medio de prueba, toda vez que únicamente se limita a señalar que anexa al escrito de apelación una serie de documentos; además de no indicar la pertinencia y necesidad de los mismos, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declararla IMPROCEDENTE. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Carlos Barros, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.913, en su carácter de defensor del ciudadano Nestor Luis Terán Lozada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Mayo de 2006, en virtud de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251, numerales 2°, 3° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal y 3 de la ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: Con relación a la documentación que acompaña el recurrente, esta Sala considera que no promueve la misma como medio de prueba, toda vez que únicamente se limita a señalar que anexa al escrito de apelación una serie de documentos; además de no indicar la pertinencia y necesidad de los mismos, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declararla IMPROCEDENTE.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.


LA JUEZ PRESIDENTE,



DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ, LA JUEZ,



ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ
(Ponente)

SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.


























Exp. Nro. 10Aa 1871-06
RHT/ALBB/WSR/CMS/eo.