REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 21 de Junio de 2006
196º y 147º


EXPEDIENTE Nº 10Aa 1852-06
JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SÁEZ RAMIREZ


Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.031, en su condición de defensor de la ciudadana YUSINASLAY AISKEL CAMPOS PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Abril de 2006, mediante la cual declaró no admitir las pruebas ofrecidas por la defensa y las excepciones opuestas, así como también acordó Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la prenombrada ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala para decidir en relación a la admisibilidad o no del presente recurso observa:


DE LA RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Acto de la Audiencia Preliminar celebrado en fecha 10 de abril de 2006, emitió entre otros los siguientes pronunciamientos: “…CUARTO: Con relación a la no admisión de pruebas y excepciones, se declara sin lugar la misma, por cuanto las mismas no fueron presentada en tiempo hábil en el proceso. …SEXTO: Con relación a la solicitud de los defensores privados en cuanto a que se le acuerde a los acusados una medida menos gravosa quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en sus tres numerales y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de ser condenados los imputados, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad…”.

La defensa impugna de conformidad con lo previsto en el artículo 447 en sus numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas antes mencionados.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


En este sentido la Sala y a fin de analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior, pasa a observar:

El apelante recurre contra la decisión supra transcrita de conformidad con el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal, en tal sentido:

Con relación a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, esta Alzada observa que el mismo posee legitimidad, toda vez que es el encargado de conducir la defensa en la presente causa, como consta de las actas del presente cuaderno y del expediente original; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentando, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309.

Finalmente la apelación fue interpuesta en contra de la decisión mediante la cual declaró no admitir las pruebas ofrecidas por la defensa y las excepciones opuestas por considerarlas ambas extemporáneas, y por cuanto no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-


Por igual, el recurrente fundamenta su recurso bajo lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debemos señalar que:

Con relación a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, esta Alzada observa que el mismo posee legitimidad, toda vez que es el encargado de conducir la defensa en la presente causa, como consta de las actas del presente cuaderno y del expediente original; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentando, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309.

Sin embargo, bajo el supuesto del numeral 4 del artículo 447 ejusdem, expresado por la defensa, esta Sala considera lo dispuesto en el artículo 437 del texto adjetivo, en cuanto a las causales de inadmisibilidad, específicamente en su literal “C” que dispone: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Así pues, es necesario traer a autos lo estipulado en el artículo 264 del mencionado Código que establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado nuestro)

Podemos observar que nuestra Ley Adjetiva Penal es clara al expresar que la revisión de la medida no puede ser objeto de apelación.

En el caso bajo análisis, el denunciante expone bajo la luz del numeral antes citado, que: “… La referida decisión en su pronunciamiento número SÉPTIMO, que por error en su trascripción numera con el número SEXTO, emite lo siguiente “Con relación a la solicitud de los defensores privados en cuanto a que se les acuerde a los acusados una medida menos gravosa quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en sus tres numerales y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la magnitud del daño causado, a pena que podría llegar a imponérsele en caso de ser condenados los imputados, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad”…” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Sala)


En relación a lo señalado anteriormente, existe Sentencia N° 3144, de fecha 13-11¬-2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual se expresa entre otras cosas:

“...la revisión prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "...tiene como finalidad evaluar -bien por solicitud del imputado o de oficio-, si las razones que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado en e! transcurso de! proceso penal...”


Se observa de la revisión de las actuaciones que el Abogado Apeló de la declaratoria del Tribunal en la cual se mantiene una medida decretada con anterioridad, por considerar que no han variado las circunstancias dadas para ser decretada; realizándose de esta forma una revisión de la medida que le fuere impuesta en tiempo procesal anterior al acto de audiencia preliminar, subsumiéndose de esta forma los hechos en el supuesto del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar el recurso interpuesto Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 447, ordinal 4° Ejusdem, por cuanto lo susceptible de ser impugnado es la declaratoria de procedencia de dicha medida y no su ratificación, como es el caso de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-


En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por el apelante, tales como: Testimonio de los ciudadanos CIRIMAR GARCIA UREÑA, BARROETA AROCHA YURAIMA DEL CARMEN y AYALA PARRA JOSE SERAFIN, titulares de las cédulas de identidad Nos: v- 22.770.196, v- 12.066.577 y 14.663.911, respectivamente; las cuales la defensa recurrente manifiesta que son pertinentes y necesarias por que los mismos tienen conocimiento pleno y directo de los hechos objeto del proceso, esta Alzada considera que tales pruebas testimoniales carecen de pertinencia y necesidad a efectos de la resolución del presente recurso, por relacionarse con los hechos propios objeto del proceso y no con la presente incidencia planteada, por lo cual ajustado a derecho es declarar su inadmisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la prueba documental ofrecida por el recurrente relativa a la copia certificada del acta de entrevista rendida por la adolescente CIRIMAR GARCIA UREÑA, en fecha 18-01-2006 emanada ante la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala considera que la misma forma parte de las actuaciones que han de ser examinadas a los fines de la resolución del presente recurso, careciendo por ende de utilidad y pertinencia, por lo que procedente es declarar su inadmisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por el razonamiento que antecede, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 2 del artículo 447 ejusdem, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ, en su condición de defensor de la ciudadana YUSINASLAY AISKEL CAMPOS PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Abril de 2006, mediante la cual declaró no admitir las pruebas ofrecidas por la defensa y las excepciones opuestas por considerarlas ambas extemporáneas. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 447, numeral 4 Ejusdem, la apelación interpuesta en contra de la decisión mediante la cual acordó Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la prenombrada ciudadana, de conformidad con los establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara INADMISIBLE las pruebas testimoniales ofrecidas por el apelante, tales como: Testimonio de los ciudadanos CIRIMAR GARCIA UREÑA, BARROETA AROCHA YURAIMA DEL CARMEN y AYALA PARRA JOSE SERAFIN, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 22.770.196, V- 12.066.577 y V-14.663.911, respectivamente; por considerar las mismas carecen de pertinencia y necesidad a efectos de la resolución del presente recurso; y CUARTO: Se declara INADMISIBLE la prueba documental ofrecida por el recurrente relativa a la copia certificada del acta de entrevista rendida por la adolescente CIRIMAR GARCIA UREÑA, en fecha 18-01-2006 emanada ante la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la misma forma parte de las actuaciones que han de ser examinadas a los fines de la resolución del presente recurso, careciendo por ende de utilidad y pertinencia.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE



RITA HERNANDEZ TINEO

LAS JUECES INTEGRANTES



ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ
PONENTE

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

RHT/ALBB/WSR/cms/leh.-
EXP N° 10Aa 1852-06.-