REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 29 de Junio de 2006
196° y 147°
PONENTE: WENDI SAEZ RAMIREZ
Causa N°. 10Aa 1868-06
Corresponde a esta Sala conocer de la presente causa, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LUCY FIGUEROA, Defensora Pública Vigésima (20º) Penal adscrita al Servicio Autónomo de la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del Acusado FRANCISCO JAVIER DIAZ BRICEÑO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de abril de 2006.
Ingresó la presente causa a esta Sala en fecha 09 de Junio de 2006, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se asignó la ponencia a la Dra. Wendi Sáez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 12 de junio de 2006, esta Sala en virtud que las actuaciones contentivas en el Cuaderno Especial no se encontraban debidamente certificadas por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó devolverlas al mencionado Juzgado, reingresando nuevamente dichas actuaciones a este Despacho en fecha 22 de junio de 2006.
En fecha 28 de Junio de 2006, esta Sala procedió a admitir el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala previo a decidir observa:
DE LA RECURRIDA
El Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2006, en el Acto de la Audiencia Preliminar, dictó los siguientes pronunciamientos:
"…PRIMERO: con (sic) respecto a las excepciones opuestas por la defensa contenidas en el artículo 28 literal 4 literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, en donde manifiesta que la acusación presentada cumple con las formalidades del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal declara sin lugar dichas excepciones por cuanto dicha acusación cumple con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: este (sic) tribunal admite en su totalidad el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público por cuanto cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: este (sic) tribunal admite los fundamentos de la imputación a que se contrae el escrito de acusación esto de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: en (sic) lo que respecta a la calificación jurídica por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección a Niño y al Adolescente, concatenado con el artículo 77 numeral 9º del Código Penal, esto con referencia por haber obrado con abuso de confianza, este tribunal los admite totalmente conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: admite (sic) los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público como lo son las testimoniales en cuanto a la declaración del funcionario aprehensor Cabo Segundo Miguel García y Distinguido Wilmer Estrada, adscrito al Distrito Policial Nº 5, de la Zona Policial Nº 2, de la Policía Metropolitana, declaración del adolescente ENDER JOSÉ RODRIGUEZ DIAMON, por ser la víctima en el presente proceso, declaración de la ciudadana JENNIFER LEISI MANZANO BORRERO, declaración de la ciudadana MARQUEZ VILMA JOSEFINA, declaración de la ciudadana MARQUEZ CARPIO JESSICA ISABEL, de igual manera la declaración en calidad de expertos de la funcionario detective PEREZ JESSICA, por haber practicado la experticia de reconocimiento médico legal, hematológica, seminal y física a los interiores, declaración en calidad de experto del doctor RICHARD MARCHAN, por haber efectuado reconocimiento médico legal al adolescente ENDER JOSE RODRIGUEZ, declaración en calidad de experto de la doctora NELISA DE POOL, psiquiatra forense y licenciada MARINA GONZALEZ DE RIVERO, psicólogo forense, por cuanto le practicaron peritaje psiquiátrico al ciudadano RODRIGUEZ DIODON ENDER JOSE, se admiten también las documentales como lo son la experticia de reconocimiento hematológico, experticia del reconocimiento médico legal efectuado al adolescente ENDER JOS RDRIGUEZ y experticia de peritaje psiquiátrico efectuado al adolescente RODRIGUEZ DIOMON ENDER JOSE, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público a que se contrae la acusación por considerar que las mismas no son ilegales ni impertinentes en el presente proceso, esto de conformidad con el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: admite (sic) a favor de la defensa del imputado el principio de comunidad de la prueba para que en el juicio oral y público se guarde el derecho de preguntar y repreguntar a los medios ofrecidos por la fiscal del Ministerio Público. SEPTIMO: se (sic) mantiene al ciudadano DIAZ BRICEÑO FRANCISCO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 01/03/2006, por cuanto el mismo ha cumplido con las presentaciones ante este tribunal y ha asistido al mismo las veces que ha sido llamado. OCTAVO: se (sic) ordena la apertura del juicio oral y público de la presente causa, y en consecuencia ordena que el auto de apertura a juicio sea dictado por auto separado para que sea parte integrante de la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: se (sic) acuerda remitir la presente causa anexa a oficio a la Unidad distribuidora de documentos de la Dirección ejecutiva (sic) de la magistratura (sic), para la reasignación del Tribunal de juicio a que haya lugar…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La defensa del Acusado FRANCISCO JAVIER DIAZ BRICEÑO, interpuso recurso de Apelación en contra de la decisión anteriormente transcrita, en los términos siguientes:
“…De conformidad con el artículo 447, ordinal 5º del Código orgánico (sic) Procesal Penal, se apela de la decisión proferida por el (sic) Juez Cuadragésima Quinta (45º) en función de Control al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de abril del presente año en el cual admitió totalmente la acusación y los medios de prueba y no instruyó al ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ BRICEÑO, acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho acto una vez explanada la acusación por parte del Ministerio público (sic), cedido el derecho de palabra al ciudadano DIAZ BRICEÑO FRANCISCO JAVIER, y resueltas como fueron las excepciones opuestas al ejercicio de la acción penal, la jueza en función de control pasó a emitir los pronunciamientos correspondientes de la forma siguiente: Primero: ‘…con respecto a las excepciones opuestas por la defensa … esto de conformidad con el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. (sic). Es así como se observa que ejercido el control de la acusación y al momento de decidir sobre la admisión o no de la pretensión acusatoria del Ministerio Público, la Juez inobservó atender las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, ….El (sic) juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…’ Se observa así que la juez de control no impuso al ciudadano DIAZ BRICEÑO FRANCISCO JAVIER, de las distintas medidas alternativas a la prosecución del proceso y muy especial del procedimiento especial por admisión de los hechos, cuya oportunidad procesal era con posterioridad de haberse ejercido el control material y formal de la acusación. Tal oportunidad procesal se encuentra expresamente dispuesta en el citado artículo, pues es sólo cuando se conoce si previamente se ha admitido la pretensión fiscal de acusación y esta cumple con los requisitos formales y la probabilidad de condena y viabilidad de la acusación, que puede el imputado acogerse a este procedimiento especial, y con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas de su admisión, instruido como debió haber sido por el Juez natural en esa etapa del procesamiento. (…) La omisión en la debida información sobre la existencia de dicho procedimiento especial, así como otra (sic) formas alternativas de prosecución del proceso, se traduce como un defecto sustancial en la ejecución del acto realizado y vicio que afecta derechos procesales del imputado, así como el orden público procesal, ya que se le privó de la posibilidad de acogerse a un procedimiento de terminación anticipada del proceso, con la imposición inmediata de la pena con la rebajas de ley, establecidas en su beneficio. Por ende al omitirse una formalidad esencial inherente al acto y siendo la única oportunidad existente para ello, se solicita la nulidad del acto procesal, por violación al derecho a la defensa y debido proceso judicial, al encontrase afectada la validez y eficacia del mismo, de acuerdo a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la admisión o no por parte del justiciable, requiere previamente el pronunciamiento del juez para determinar la perseguibilidad del hecho, los elementos que tendrían a formar un juicio de probabilidad objetiva sobre la participación del imputado, así como la viabilidad de la acusación como fundamento de una eventual condena. (…) PETITORIO Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso lo Declaren (sic) Con Lugar, y verificados como fueron los vicios de trámite procedimental que afectan derechos fundamentales del ciudadano DIAZ BRICEÑO FRANCISCO JAVIER, al no poder acogerse si fuere el caso al procedimiento especial por admisión de los hechos, al no ser debidamente instruido por la Jueza Cuadragésima Quinta (45º) en función de Control del Área Metropolitana de Caracas , luego de pronunciarse sobre la admisión de la acusación y los medios de prueba, y en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD DEL CITADO ACTO PROCESAL, de conformidad con las disposiciones del artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La recurrente bajo la luz del artículo 447 numeral 5 del texto adjetivo penal realiza la única denuncia, a saber:
UNICA: Alega la apelante que la Juez de la recurrida en el momento de celebrarse el acto de la Acto de la Audiencia Preliminar, no impuso a su defendido DIAZ BRICEÑO FRANCISCO JAVIER, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y muy especial no le hizo la advertencia del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia no instruyó a su defendido en cuanto al procedimiento especial de Admisión de los Hechos no permitiéndole manifestar de forma oral su voluntad de acogerse a tal beneficio, en consecuencia de lo anterior denuncia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso judicial, a lo que solicita la nulidad del acto procesal celebrado.
A efectos de dirimir la denuncia planteada, esta Alzada ha realizado la revisión del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 25 de abril de 2006, cursante a los folios 3 al 13, del presente cuaderno especial, constatando lo siguiente:
Específicamente a los folios 3 y 4 del expediente se expresa:
“…Verificada en consecuencia como ha sido la presencia de las partes por el secretario Abg. ROBINSON VASQUEZ, con observancia de las formalidades previstas, se dio inicio al presente acto, en voz de la ciudadana Juez Dra. MARILDA RIOS HERNANDEZ. Igualmente, y por cuanto es la oportunidad procesal para acogerse a ello, les (sic) fue informado al imputado y a las partes lo relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos respectivamente en los artículos 376, 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. …” (sic)
Desprendiéndose que el Acusado FRANCISCO JAVIER DIAZ BRICEÑO fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no de la forma establecida en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que prevé:
“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación, y antes del debate, el Juez de la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo”.(sic)(Subrayado de la Sala)
De la norma in commento, se desprende que como requisito de procedencia del Instituto de la Admisión de los Hechos en los procedimientos ordinarios en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, que una vez sea admitida la acusación por el Juez de Control, siendo instruido el acusado respecto del procedimiento especial, le sea concedido el derecho de palabra a efectos de que éste manifieste su voluntad de acogerse o no a la Institución, lo que fue omitido por la Juez de la recurrida, evidenciándose lo anterior cuando se señala en el Acta de Audiencia Preliminar, específicamente a los folios 12 al 13 ambos inclusive:
"…PRIMERO: con (sic) respecto a las excepciones opuestas por la defensa contenidas en el artículo 28 literal 4 literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, en donde manifiesta que la acusación presentada cumple con las formalidades del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal declara sin lugar dichas excepciones por cuanto dicha acusación cumple con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: este (sic) tribunal admite en su totalidad el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público por cuanto cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: este tribunal admite los fundamentos de la imputación a que se contrae el escrito de acusación esto de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: en (sic) lo que respecta a la calificación jurídica por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección a Niño y al Adolescente, concatenado con el artículo 77 numeral 9º del Código Penal, esto con referencia por haber obrado con abuso de confianza, este tribunal los admite totalmente conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: admite (sic) los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público como lo son las testimoniales en cuanto a la declaración del funcionario aprehensor Cabo Segundo Miguel García y Distinguido Wilmer Estrada, adscrito al Distrito Policial Nº 5, de la Zona Policial Nº 2, de la Policía Metropolitana, declaración del adolescente ENDER JOSÉ RODRIGUEZ DIAMON, por ser la víctima en el presente proceso, declaración de la ciudadana JENNIFER LEISI MANZANO BORRERO, declaración de la ciudadana MARQUEZ VILMA JOSEFINA, declaración de la ciudadana MARQUEZ CARPIO JESSICA ISABEL, de igual manera la declaración en calidad de expertos de la funcionario detective PEREZ JESSICA, por haber practicado la experticia de reconocimiento médico legal, hematológica, seminal y física a los interiores, declaración en calidad de experto del doctor RICHARD MARCHAN, por haber efectuado reconocimiento médico legal al adolescente ENDER JOSE RODRIGUEZ, declaración en calidad de experto de la doctora NELISA DE POOL, psiquiatra forense y licenciada MARINA GONZALEZ DE RIVERO, psicólogo forense, por cuanto le practicaron peritaje psiquiátrico al ciudadano RODRIGUEZ DIODON ENDER JOSE, se admiten también las documentales como lo son la experticia de reconocimiento hematológico, experticia del reconocimiento médico legal efectuado al adolescente ENDER JOS RDRIGUEZ y experticia de peritaje psiquiátrico efectuado al adolescente RODRIGUEZ DIOMON ENDER JOSE, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público a que se contrae la acusación por considerar que las mismas no son ilegales ni impertinentes en el presente proceso, esto de conformidad con el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: admite (sic) a favor de la defensa del imputado el principio de comunidad de la prueba para que en el juicio oral y público se guarde el derecho de preguntar y repreguntar a los medios ofrecidos por la fiscal del Ministerio Público. SEPTIMO: se (sic) mantiene al ciudadano DIAZ BRICEÑO FRANCISCO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 01/03/2006, por cuanto el mismo ha cumplido con las presentaciones ante este tribunal y ha asistido al mismo las veces que ha sido llamado. OCTAVO: se (sic) ordena la apertura del juicio oral y público de la presente causa, y en consecuencia ordena que el auto de apertura a juicio sea dictado por auto separado para que sea parte integrante de la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: se (sic) acuerda remitir la presente causa anexa a oficio a la Unidad distribuidora de documentos de la Dirección ejecutiva (sic) de la magistratura (sic), para la reasignación del Tribunal de juicio a que haya lugar…”(Sic) (Negrilla y Subrayado de la Sala)
En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de enero de 2003, Exp. 02-0188, dejó sentado:
“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“... Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia, instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto de proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena...” (resaltado de la Sala)”.
DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal Supremo Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA la NULIDAD de la audiencia preliminar y actos subsiguientes, sólo en lo que se refiere al imputado WILSON IBARRA BLANCO…” (Sic).
En efecto esta Sala constata que el ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ BRICEÑO (acusado), en el Acto de Audiencia Preliminar, no fue debidamente instruido por la juez de la causa sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, toda vez que una vez Admitida la Acusación –requisito de procedencia de la Institución- no le fue concedido el derecho de palabra por la Juez A quo a efectos de verificar la voluntad del acusado de acogerse o no al procedimiento especial, conduciendo esto a la nulidad de la audiencia preliminar efectuada en fecha 25 de abril de 2006 ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, nulidad que debe declararse por infracción del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se tradujo en violación del principio al debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2° de la Constitución vigente, comportando que la pretensión presentada por la recurrente sea certera, en tal sentido se declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado. Y ASÍ SE JUZGA.-
Por lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar y actos sub-siguientes, por lo cual deberá celebrase una nueva, a los fines de que en el momento de celebrase ésta nueva audiencia se instruya al acusado FRANCISCO JAVIER DÍAZ BRICEÑO respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, asimismo se le conceda la palabra, como es deber del Juez de Control y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sobre los aspectos inherentes a la aceptación de la acusación, tal como fue admitida en dicha audiencia, sin entrar a resolver cuestiones de fondo que son propias del debate oral y público, lo cual dependerá de que el acusado admita o no los hechos, con prescindencia de los vicios que se produjeron en la audiencia preliminar efectuada en fecha 25 de abril de 2006, hoy anulada. Y ASÍ SE JUZGA.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes trascritos esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora Pública Vigésima Penal del Área Metropolitana de Caracas ciudadana LUCY FIGUEROA en su condición de defensora del acusado DIAZ BRICEÑO FRANCISCO JAVIER, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de abril de 2006. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 en concordancia con el artículo 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar, de fecha 25 de abril de 2006, celebrada en el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, y los pronunciamientos allí contenidos, así como los actos posteriores, con excepción de la presente decisión, por lo cual deberá celebrase nueva audiencia preliminar, a los fines de que sea instruido el prenombrado acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, así como también concedido el derecho de palabra, como es deber del Juez de Control y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sobre los aspectos inherentes a la aceptación de la acusación, tal como fue admitida en dicha audiencia, sin entrar a resolver cuestiones de fondo que son propias del debate oral y público, lo cual dependerá de que el imputado admita o no los hechos, por lo que se ORDENA la fijación y celebración de una nueva audiencia preliminar, con base a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ BRICEÑO, ante un Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas distinto al que pronunció la decisión recurrida, con prescindencia de los vicios que se produjeron en la audiencia preliminar efectuada en fecha 25 de abril de 2006, hoy anulada -
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase copia de la presente decisión al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES,
ALEGRÍA L. BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMÍREZ
Ponente
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Secretaria
Expediente Nº 10Aa 1868-06.-
RHT/ALBB/WSR/cms/leh.-