REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 08 de Junio de 2006
196° y 147°

• PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
• CAUSA No. 10Aa 1856-06


Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN y JOSÉ ANTONIO BONVICINI RÚA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.851 y 53.261, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima, el ciudadano Giovanni Roselli Nardis y de Inversiones Rosantian, C.A, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Abril de 2006, en virtud de la cual emitió entre otros pronunciamientos: “…SEGUNDO: Este Tribunal, en cuanto a la medida cautelar Nominada (sic), solicitada por la Representación de la Víctima, este Tribunal, la NIEGA, por cuanto la presente causa se encuentra en etapa de investigación…”

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha de 02 de Junio de 2006, se admitió el recurso de apelación incoado; y siendo la oportunidad para dictar sentencia, la Sala lo hace en los siguientes términos:


ARGUMENTOS DE LOS APODERADOS DE LA VICTIMA

Los Abogados Luis Armando García San Juan, José Antonio Bonvicini Rúa, con el carácter de apoderados de la víctima ciudadano Giovanni Roselli Nardis (Inversiones Rosantian, C.A), como sustento del recurso de apelación incoado expusieron entre otros aspectos, lo siguiente:

“(…)
En razón de lo anterior en la misma Audiencia Preliminar, esta defensa solicito (sic) que se acordara una medida cautelar de protección a la víctima, ya que el inmueble en cuestión, se encuentra ocupado ilegítimamente en la actualidad con el sustento y uso de los documentos forjados por parte de los denunciados.

Sobre la decisión recurrida, solo se esta (sic) apelando el punto Segundo de la Decisión el cual señala: ‘… SEGUNDO: Este Tribunal en cuanto, a la medida cautelar y Nominada (sic) solicitada por la Representación de la Víctima, este tribunal, la Niega, por cuanto la presente causa se encuentra en etapa de investigación…’.

De lo anterior consideramos pertinente señalar que en primer lugar la Investigación finalizo (sic), en el momento que se presenta el Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público, ya que el acto conclusivo establece la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el 322 ambos del Código Penal, por lo que la circunstancia de que estemos en presencia de un delito continuado, por la razón que se siguen utilizando dichos documentos para permanecer de manera ilegal en el inmueble en cuestión, solo marca pauta alrededor que la prescripción del delito comenzara (sic) a correr en el momento que el delito cese en su continuación o permanencia, tal y como reiteradamente ha señalado la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nro. 036 del 11 de Febrero de 2003 y sentencia Nro. 265 del 31 de Mayo de 2005.

En Segundo lugar, a tenor de lo dispuesto en lo establecido en los artículos 55 de la Carta Magna; 23 del Código Orgánico Procesal Penal, 81 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la víctima debe ser protegida y se le deben garantizar sus derechos, máxime que la medida en cuestión, tiene su base en que no se siga materializando el hecho punible que nos ocupa.

En este sentido es importante destacar los siguientes pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar la Sala Constitucional, con ponencia de Marcos Tulio Dugarte, en fecha 22 de Febrero de 2005, Sentencia No. 704…

De igual forma la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 29 de Abril de 2005, dicto (sic) Sentencia No.704…

En este orden de ideas, al analizar la posición personal de la Fiscal de Ministerio Público, en relación a las Medidas Cautelares solicitadas, la doctrina se ha pronunciado a tal respecto, el maestro español Víctor Moreno Catena y otros, en su obra El Proceso Penal, señala: ‘Medidas Cautelares: …En realidad a las medidas cautelares, abstracción hecha de su oficialidad, en poco o nada difieren de las que puedan adoptarse en el curso de un proceso civil...’. De igual manera, la profesora española Coral Aranguela Fanego, en su obra Teoría General de las Medidas Cautelares Reales en el Proceso Penal Español, señala: ‘…Además, y como otros criterios a observar en la adopción de nuestras medidas, el Órgano jurisdiccional deberá tener presente que estas responden a un criterio de urgencia, lo que, amén de la celeridad y simplicidad del tramite (sic) a seguir para su disposición, coimplica (sic) el que sean acordadas sumariamente y con ausencia de contradicción…’

De igual forma se pronuncia el maestro español Jaime Solé Riera, en su obra: ‘La Tutela de la Víctima en el Proceso Penal’, el cual señala, que tanto el Fumus Bonis Iuris, como el Periculum In Mora, presentan unas notas acordes con la finalidad que pretenden las medidas cautelares reales en el proceso penal, ya que resulta lógico si se toman en consideración la finalidad que busca el proceso penal, y, sobre todo, la situación en que se encuentra la víctima perjudicada por el delito, ya que debe entenderse en primer termino la existencia de indicios de criminalidad, lo que permite valorar el Fumus… de forma autónoma al inicio de la instrucción penal, y por ende posibilita la adopción de la tutela cautelar a favor de la victima desde el inicio de la causa, con lo cual se logra uno de los grandes objetivos del proceso penal, cual es la reparación de las consecuencias económicas del delito así como la protección de las victimas. En cuanto el Periculum in mora, este presupuesto alude al peligro que pueda suponer una duración excesiva del proceso en orden a las expectativas de cumplimiento efectivo y real de la sentencia que ponga fin a la causa, ya que el mismo no es instantáneo, por lo que puede verse afectado por diversas circunstancias la ejecución de la resolución que ponga fin al proceso, haciendo disminuir o desaparecer bienes o cosas especificas, por lo que la excesiva duración de la fase de instrucción penal, es un argumento suficientemente sólido como para permitir la adopción de la tutela cautelar más adecuada a la finalidad reparatoria que el proceso penal persigue, y el objetivo primordial de tutela de la victima, al que se encaminan esas medidas cautelares reales del proceso penal….”


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la defensa de los imputados, contestaron el recurso incoado en los siguientes términos:

“(…)

PRIMERO: Niego, Rechazo y Contradigo tanto en los hechos como en el derecho los fundamentos de la Apelación accionada por la parte denunciante por ser Falsos e Inciertos.

SEGUNDO: Es FALSO DE TODA FALSEDAD de que en la investigación llevada a cabo en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se haya establecido la comisión del delito de uso de documentos falsos y mucho menos su autoría, por lo que la interpretación que le dan en las conclusiones en ese sentido no se compagina con la verdad ya que la Fiscal Segunda Auxiliar Abogada Mixdalia Reina solo relata lo siguiente... ‘Analizadas todas y cada una de las actuaciones que cursan insertas en el presente expediente, esta Representación Fiscal considera que la acción penal para perseguir a los PRESUNTO (sic) AUTORES del delito ciudadanos Benito Bruno Barone Forni y Marcello Barone Maio’… hasta aquí la cita, el subrayado y las mayúsculas son mías, esto lo hace la Fiscal Auxiliar en referencia al tipo de delito y no esta (sic) emitiendo ningún juicio de valor sobre el mismo, ya que solamente hace alusión para establecer el tiempo de prescripción de la acción penal a este tipo de delito conforme a las normas indicadas en dichas conclusiones.

TERCERO: Consta de documento tenido legalmente por reconocido cuyo texto me permito extractar y se lee así… ‘Sr. Bruno Brito Barone Hago (sic) constar que la documentación hecha hasta la fecha con motivo de la operación de Compra-Venta de la parcela No. 174, sobre la cual no pasa gravamen ni evicción alguna, ha sido redactada por mi persona bajo mi única y exclusiva responsabilidad. Caracas 01 de Agosto de 1998. p. Inversiones Rosantian C.A. (Fdo. Giovanni Rosellli Nardos C.I.: V_6.971.042)’… la razón de que este documento fuese elaborado por el Sr. Giovanni Roselli Nardis en representación de la Empresa Inversiones Rosantian C.A., fue condición expresa para la realización del negocio ya que el siempre hace los documentos debidamente asesorado por sus abogados y nunca permite que los mismos sean elaborados por personas extrañas a el, ya que el objeto principal de la empresa Inversiones Rosantian C.A. es la compra y venta de bienes inmuebles, entonces, ¿Cómo se explica que se quiera endilgar la comisión del delito de forjamiento de documento y en este caso como lo afirman e imputan los denunciantes a mis representados, cuando estos últimos en ningún momento participaron en la elaboración de tales documentos?. Además este y otros documentos les fueron opuestos en el Juicio Mercantil por ante el tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas Expediente 17649 donde fueron debidamente citados para contestar la Demanda (sic) y no asistieron al Acto (sic) de Contestación de la misma y su Reforma en la oportunidad Legal (sic) correspondiente de acuerdo al computo (sic) por secretaría de los días de despacho desde la citación hasta la fecha tope en que debía realizarse la contestación de la Demanda (sic) y por ende ese SILENCIO produjo el efecto de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tanto TENIDOS LEGALMENTE POR RECONOCIDOS y en consecuencia todos estos documentos son INDUBITADOS . (sic) Tiene la certeza esta representación que el hecho de que en la investigación pericial practicada a estos documentos y llevada a cabo por el Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , (sic) donde se determino (sic) que las firmas que corresponden al Sr. Giovanni Roselli Nardis son efectivamente las de el me lleva a la conclusión de que las alteraciones por agregado fueron hechas por los denunciantes con el propósito de que al llegar el momento de la firma en el Registro correspondiente del documento de Compra-Venta definitivo, NO dar cumplimiento a las obligaciones previamente convenidas y muy posteriormente al estar CONFESA FICTA la Empresa Inversiones Rosantian C.A. ( empresa demandada) en el Juicio Mercantil antes referido, es cuando hacen la denuncia penal. En efecto la demanda y su reforma fue admitida por el Juzgado Duodécimo Mercantil en fecha 04 de Junio de 1999 y la denuncia penal se hace muy posteriormente en fecha 28 de Agosto de 2000, para de esta manera llevar el Proceso Mercantil a la Jurisdicción Penal, ¿Estaremos en presencia de que por esta vía intentar presionar a mis representados con el fin de amedrentarlos para que desistan de la Demanda Mercantil?.

CUARTO: En cuanto a lo indicado por los representantes de los denunciantes en relación a la presencia de un delito continuado, tal aseveración es FALSA DE TODA FALSEDAD y no tiene asidero jurídico alguno en razón de que existe una Acción Mercantil previa y con bastante antelación a la denuncia penal como se explico (sic) en el punto TERCERO, donde se demanda a la empresa Inversiones Rosantian C.A. por Cumplimiento del Contrato acompañándose los documentos de Compra-Venta y otros junto con el libelo de la demanda y su reforma y donde ningún representante de la empresa demandada asistió a contestar tempestivamente la demanda, quedando CONFESA FICTA y los documentos tenidos legalmente por reconocidos por expresa disposición de Ley. Adicionalmente en fecha 14 de Diciembre de 2004, tenemos la comparecencia por ante el Juzgado Duodécimo Mercantil, ya referido, de la Abogada en Ejercicio Vitina Ardizzone Saladino, portadora de la Cédula de Identidad No. V_10.520.999, apoderada de la parte demandada la cual solicita que se produzca la sentencia definitiva en ese proceso, solicitud la cual fue igualmente ratificada por esta representación en fecha 26 de Enero de 2005. Esta solicitud de sentencia por parte de la empresa demandada la vincula al proceso llevado en la Instancia Mercantil, por lo que sin lugar a dudas ambas partes se encuentran a la espera de dicha decisión y en nuestro ordenamiento jurídico solo existen 3 tipos de obligaciones a saber: Obligación de Dar, Obligación de Hacer y Obligación de No Hacer. La primera se cumplió por parte de la empresa vendedora al darle en venta a mi representado Benito Bruno Barone, la parcela objeto de esta operación de Compra-Venta, o sea, se cumplió con el consentimiento legítimamente manifestado recibiendo parte del precio pactado, quedando pendiente la Obligación de Hacer a lo cual se negó la empresa vendedora por lo que se acciono (sic) la Demanda Mercantil por Cumplimiento de Contrato, lo cual legitima y legaliza la posesión de mis representados en la parcela No.174, ubicada en el Km.10 de la Carretera Petare Santa Lucia, Sector La Dolorita del Estado Miranda, objeto de la operación negociada. Por lo tanto la desesperación de los apoderados denunciantes es con el único fin de CREAR CONFUSION para lograr una medida cautelar innominada sin ningún fundamento legal como fue analizado por la Fiscal Segunda Auxiliar Dra. Mixdalia Reina en su escrito de conclusiones donde solicito (sic) el sobreseimiento de la presenta causa a favor de mis representados en fecha 06 de Febrero de 2006 manifestando. . . . . .‘ Con respecto a la Solicitud de los abogados Luis Armando García y José Antonio Bonvicini Rúa apoderados del ciudadano Giovanni Roselli Nardis, en la cual solicitan que se trámite por ante un Tribunal de Control el cual conocerá del presente caso la Medida Cautelar Innominada de Desalojo, esta Representación Fiscal considera que sería INOFICIOSO solicitarla en razón de lo precedentemente analizado y por vía de consecuencia no hay materia sobre la cual decidir…, todo esto con el único fin de causar un gravamen irreparable a mis representados por una acción temeraria, llena de falsedades y con imputaciones de delitos inexistentes que nunca jamás podrá probarse ni la comisión, ni la autoría por parte de mis representados. Además la posesión precaria de mis representados como arrendatarios de la parcela fue cambiada a posesión legítima por la venta de la misma que consta en la documentación y la aceptación de esta adquisición por mi representado el Sr. Benito Bruno Barone, legaliza plenamente la posición en la forma indicada. En consideración a este punto, no existe ni ha existido delito alguno como se pretende hacer ver en las diversas afirmaciones hechas por los denunciantes y erróneamente interpretado por el Fiscal Principal Dr. Alí Marquina.

QUINTO: Rechazamos por contradictorio y ambiguo lo aseverado por el Fiscal Principal de la Fiscalía Segunda del Área Metropolitana de Caracas el Dr., Alí Marquina en la Audiencia Oral llevada a cabo el día 24 de Abril de 2006, donde este ciudadano Fiscal Principal al comenzar su relato esta conforme y acepta la Solicitud de Sobreseimiento hecha por la Fiscal Auxiliar de esa misma Fiscalía Dra. Mixdalia Reina, en decisión de fecha 06 de Febrero de 2006 y que cursa en autos, la cual me adhiero, en nombre de mis representados, plenamente en todas y cada una de sus partes. En cuanto a la posición fiscal del Dr. Alí Marquina de cambiar la calificación jurídica a Delito Continuado, tal aseveración carece de sentido común ya que aparte de ser contradictoria en relación con su primera postura, carece de sentido ya que NO EXISTE NINGUN DELITO CONTINUADO y que como se ha explicado en los puntos anteriores, lo que existe es un incumplimiento de Contrato por parte de la empresa Inversiones Rosantian C.A., al no otorgarle el documento de Compra-Venta definitivo de la parcela objeto de la operación negociada a mis representados, todo esto respaldado con documentos tenidos legalmente por reconocidos e indubitados, lo cual es plena prueba en el proceso penal en virtud de que son documentos públicos y por lo tanto el Dr. Alí Marquina erró en el cambio de calificación jurídica e incurrió en una contradicción tanto en los hechos así como en el derecho pretendido.

SEXTO: Los apoderados de los denunciantes confiesan en su escrito de apelaciones dirigido a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:… ‘De lo anterior consideramos pertinente señalar que en primer lugar LA INVESTIGACION FINALIZO, en el momento que se presenta el Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público’..., una vez analizado esta aseveración se observa que en el futuro no podría realizarse una nueva investigación, por voluntad expresa de la confesión calificada hecha por la representación de los denunciantes y cuando el Fiscal Principal Dr. Alí Marquina, trae un hecho nuevo al proceso como lo es el cambio de Calificación Jurídica a Delito Continuado, la confesión antes referida por los apoderados judiciales de los denunciantes, no permitiría la investigación futura para comprobar algún hecho distinto al denunciado además si la investigación finalizo como ellos aseguran con la solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscal Auxiliar Dra. Mixdalia Reina y con la consideración de lo INOFICIOSO de la Medida Cautelar Innominada de Desalojo, entonces el caso estaría resuelto, todo esto a favor de mis representados ya que A CONFESION DE PARTE RELEVO DE PRUEBA.

SEPTIMO: Por último y en consideración a todos y cada uno de los razonamientos que anteceden, solicito muy respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones declare sin lugar la apelación interpuesta por los denunciantes y ratifique lo solicitado por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público Dra. Mixdalia Reina en su escrito de fecha 06 de Febrero de 2006 donde solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida a mis representados todo de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del Ordinal 3ero. y el segundo supuesto del Ordinal 1ero ambos del Artículo 318, del Ordinal 8vo. del Artículo 48 , (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 5to.del Artículo 108 del Código Penal, en virtud de que no puede atribuírsele a mis representados el hecho objeto del proceso.

(…)”

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 24 de abril de 2006, en la audiencia oral realizada en la presente causa, entre otros pronunciamientos, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual, entre otros pronunciamientos, negó la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la representante de la víctima, por considerar que la causa se encontraba en etapa de investigación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente con apoyo en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la decisión dictada por el Tribunal de Control, al negarle la medida cautelar innominada, le ocasionó un gravamen irreparable a la víctima.

En este orden de ideas, la Sala observa que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:

1.- En fecha 28 de agosto de 2000, el ciudadano Giovanni Roselli Nardis, presentó denuncia contra el ciudadano Benito Bruno Barone Forni.

2.- En fecha 19 de Septiembre de 2000, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la presente averiguación penal.

3.- En fechas 18-01-05 y 23-02-05, los representes de la víctima solicitaron: “…medida cautelar innominada de desalojo para que se desaloje de inmediato al imputado del inmueble que usurpa de manera ilegal…”

4.- En fecha 06 de febrero de 2006, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- En fecha 24 de abril de 2006, el Tribunal de Control realizó audiencia oral, oportunidad en que las partes expusieron sus alegatos y en particular los apoderados del ciudadano Giovanni Roselli Nardis (Inversiones Rosantian, C.A), solicitaron medida cautelar innominada a tenor de lo dispuesto en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, “…que se devuelvan el inmueble que ilegítimamente ocupan estas personas a su legítimo propietario….”, en virtud de la cual la Juez de Instancia, entre otros pronunciamientos, acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en virtud de la solicitud de sobreseimiento planteada y negó la medida cautelar solicitada, por cuanto la presente causa se encuentra en etapa de investigación.

Ahora bien, vistas y examinadas las actas que integran la presente incidencia, se observa, que los recurrentes denuncian la indebida negativa del Tribunal de Control de acordar la medida cautelar solicitada.

En este sentido, hay que hacer notar que las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar las resultas del proceso y por ende evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…Tales medidas, a juicio de esta Sala, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos…” (Sentencia N˚333, 14-03-2001).

La procedencia de dichas medidas está sometida a condiciones, como son: La presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama (periculum in mora); y, la presunción o apariencia del derecho que se reclama (fumus boni iuris); extremos que deben estar debidamente acreditados en las actas.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de 4 de junio de 1997 (Reinca, C.A., c/ Angel Carrillo Lugo), señaló lo siguiente:

“Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente”:

´Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión´

Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas’:
(Omissis)
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber,

1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;

2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-.

3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.

Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.

Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas.

En consecuencia, para que se acuerden las cautelares, es necesario que el solicitante, mediante los alegatos y elementos probatorios, lleve al convencimiento del Juez la presunción de buen derecho que se reclama y el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; que permitan a éste determinar que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se está ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable.”

Ahora bien, en el sub-judice observa la Sala que del examen de las actas, por una parte, no se evidencian los extremos indicados, en particular el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, en razón de la naturaleza jurídica de la acción ejercida, ya que tan sólo se limitaron a solicitar “…medida cautelar innominada de desalojo para que se desaloje de inmediato al imputado del inmueble que usurpa de manera ilegal…”; sin fundamentarla, ni acreditarla; y, por la otra, en la presente causa, esta pendiente la resolución sobre la solicitud de sobreseimiento fiscal; motivos por los cuales, se declara Sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, se Confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN y JOSÉ ANTONIO BONVICINI RÚA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.851 y 53.261, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima, el ciudadano Giovanni Roselli Nardis y de Inversiones Rosantian, C.A,; y, en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Abril de 2006, en virtud de la cual emitió entre otros pronunciamientos: “…SEGUNDO: Este Tribunal, en cuanto a la medida cautelar Nominada (sic), solicitada por la Representación de la Víctima, este Tribunal, la NIEGA, por cuanto la presente causa se encuentra en etapa de investigación…”.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


LA JUEZ LA JUEZ



ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. WENDI SAEZ RAMIREZ
(Ponente)

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

















Exp. 10As 1856-06
RHT/ALBB/WSR/CMS/eo.