REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Junio de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por el Dr. BOGAR ALEXANDER TORRES BARRIOS, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos ALBERTO REVERÓN Y YADIRA SANDOVAL LUGO, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.281.073 y V-2.640.712, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 12 de Septiembre de 1996, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Alejandro Sánchez Volcanes, en su carácter de defensor Publico Noveno, por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en donde entre otras cosas indicó: “Mediante la cual manifestó que los reconocimientos médicos practicados al ciudadano Marcos Felipe Manzano Piñedo, por los doctores Alberto Reverón y Yadira Sandoval Lugo, en fecha 28-12-96, carecen de resultados, por cuanto denuncia a los referidos doctores por la comisión del delito de Falsedad de Acto. Es todo.” (Folio 01).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

En consecuencia considera este Juzgador que no se evidencian otros elementos para establecer la relación de causalidad y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, a los efectos de que la Representación Fiscal pueda formar bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo ha solicitado el titular de la acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos ALBERTO REVERÓN Y YADIRA SANDOVAL LUGO, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.281.073 y V-2.640.712, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ. (A)

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EL SECRETARIO (A)

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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)

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Exp. N° 4160-06
EXP N° 12.273
ABG. DINNY RAMOS.