REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de junio de 2006
196° y 147°

AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 55° DEL M.P.: DRA. YEISABEL RONDÓN
IMPUTADO: JOSE GREGORIO MEDINA MARQUEZ
DEFENSORA PÚBLICA N° 86: DRA. NERY RIOS
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER

En horas del día de hoy, domingo once (11) de junio del año dos mil seis (2006), siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45) horas de la tarde, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera comisionada en la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público, DRA. YEISABEL RONDÓN, a los fines de presentar al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA MARQUEZ, quien manifestó no tener Abogado de Confianza, por lo que se realizó llamada telefónica a la Unidad de Coordinación de Defensores Públicos designando a la DRA. NERY RIOS, Defensora Pública N° 86, quien estando presente y de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para la cual fue designado. La Secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes la DRA. YEISABEL RONDÓN, Fiscal Auxiliar Primera comisionada en la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público, el imputado JOSE GREGORIO MEDINA MARQUEZ, debidamente asistido por su Defensora, DRA. NERY RIOS, Defensora Pública N° 86. Se dio inició al presente acto, en voz de la ciudadana Juez, DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ. CEDIENDO LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Presento en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA MARQUEZ, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial cursante al folio 3 de las actuaciones, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, la cual paso a en esta audiencia a narrar en forma oral. Por cuanto existen múltiples diligencias necesarias y pertinentes que practicar, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico los hechos como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Igualmente solicito se le acuerde al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de una Fianza personal, Es Todo”. Seguidamente el imputado JOSE GREGORIO MEDINA MARQUEZ, es impuesto por la ciudadana Juez del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de que si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, y se le informa igualmente del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, haciéndole la salvedad que no es la oportunidad legal para acogerse a ellas, siendo estas las siguientes: el Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente Audiencia y se le preguntó si deseaba declarar en la audiencia, a lo cual manifestó su deseo de rendir declaración, manifestando dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE GREGORIO MEDINA MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cua, Estado Miranda, de 21 años de edad, nacida en fecha 11/11/1984, de estado civil casado, de profesión u oficio Oficial de seguridad, hijo de MARIA OLGA MARQUEZ DE MEDINA (F) y de ISAIAS RAMÓN GONZÁLEZ MEDINA (V), residenciado en OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, CALLE 1, SECTOR 2, CASA N° 47, URBANIZACIÓN PAROSCA, teléfono: 0414-3024361 y titular de la cédula de identidad N° V-19.028.628, quien expone: “Yo venía de permiso, venía saliendo del trabajo con mi bolsito y mi uniforme y en eso venía una señora morena y sin culpa le tropecé la cartera a la señora y ella pensaba que yo la iba a robar, la cartera de cayo al piso y ella llamó a la policía y les dijo que yo supuestamente la iba a robar, Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA DRA. NERI RIOS, DEFENSORA PÚBLICA N° 86, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL IMPUTADO JOSE GREGORIO MEDINA MARQUEZ, QUIEN EXPONE: “La defensa se opone a la imputación presentada por el representante del Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO GENERICO, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, que permitan determinar su participación en el mismo, por lo que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que del acta policial se evidencia que no existen testigos presenciales que avalen el procedimiento de la detención por parte de los funcionarios policiales, por lo que el mismo esta viciado de nulidad, en vista de ello la defensa solicita la Libertad sin restricciones o en todo caso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando respetuosamente al tribunal tome en cuenta que en presente caso no hay peligro de fuga ni de obstaculización, ya que mi representado tiene una residencia fija y un trabajo estable. Invoco el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, como reglas dentro del proceso penal venezolano, Es Todo”. CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, LA CIUDADANA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es que se continúe la investigación por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado se aparta de dicha precalificación, ya que considera que los hechos expuestos en esta audiencia por la representante del Ministerio Público, encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 456 último aparte del Código Penal, referido al ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la Libertad Plena solicitada por la Defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referidos a: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓNO, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, el cual establece una pena de: DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos que le han sido imputados por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: 1.- Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, cursante al folio 3 del expediente, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “… siendo aproximadamente las 01:30 de la TARDE…, cuando nos desplazábamos por la avenida Andrés Bello, Quinta Transversal de Guaicaipuro, Parroquia El recreo…, avistamos a un ciudadano a la altura del edificio de la Electricidad de Caracas que venía corriendo con un bolso pequeño en la mano y más atrás venía otro sujeto persiguiéndolo …, procedimos a detener al ciudadano el cual los ciudadanos que venían persiguiéndolo lo identificaron como la persona que le robó el bolso a una señora…, se procedió a realizarle la inspección corporal…, incautándole en la mano derecha: un bolso de color verde con su respectiva guinda del mismo color contentiva en su interior de un monedero de color verde oscuro que contiene en su interior (03) tarjetas de débito que se describe en (02) dos tarjetas del Banco provincial de seriales 4540 4109 6820 y 589524 0101 11885 5562 (01) una tarjeta del Banco Mercantil de serial 501808 0032 0393858, (01) tarjeta de afiliación de locatel, (01) fotocopia de la cédula (01) tarjeta telefónica CANTV, (01) un certificado de circulación, (02) certificados médicos y (1650) mil seiscientos cincuenta Bolívares en moneda…, el ciudadano quedó identificado como dijo ser y llamarse JOSÉ MEDINA…, al lugar se presentó la señora que presuntamente había robado que queda identificada como UGUETO DE COURTEL NORIS MARÍA…, informándonos que el ciudadano la había despojado de su bolso…”. 2.- Asimismo cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana UGUETO DE COURTEL NORIS MARÍA, quien expone: “… yo me encontraba en frente de CANTV yo venía caminando hacia el mercado de Guaicaipuro y de repente un sujeto que venía en sentido opuesto se me acercó y me quitó el bolso que traída guindado en el hombro y yo forcejee con el tipo y me rompió la cuerda y se llevó el bolsito y en ese momento unos albañiles que se encontraban por allí cerca vieron lo que pasaba y fueron a defenderme y el sujeto se fue corriendo… y los albañiles de fueron corriendo de tras de él y después yo fui para ver si lo habían agarrado y vi que los policías lo habían detenido con el bolso que me robó…”. . Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, considera que están dados los extremos legales exigidos en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo este Tribunal considera que con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, es suficientes para garantizar las resultas del proceso, por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que el imputado JOSE GREGORIO MEDINA MARQUEZ, deberá presentarse por ante este Tribunal cada OCHO (8) DÍAS, siendo su primera presentación el día viernes dieciséis (16) de junio del año en curso, en el cual deberá traer un foto tipo carnet a los fines de la apertura de su libro de presentación. Así mismo se advierte al imputado, que en caso de incumplir con el régimen de presentaciones aquí acordado, el Tribunal procederá de oficio a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, a los fines de participarle lo conducente. SEXTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye la audiencia siendo la una (01:00) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ



DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ



FISCAL 55° DEL M.P.:


DRA. YEISABEL RONDÓN


IMPUTADO:


JOSE GREGORIO MEDINA MARQUEZ


DEFENSORA PÚBLICA N° 86:


DRA. NERY RIOS


LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
YYCM/D.A.M.
EXP. 7186-06