REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de junio de 2006
196° y 147°

AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 55° DEL M.P.: DRA. YEISABEL RONDÓN
IMPUTADO: EVING ALONZO HIDALGO PINEDA
DEFENSOR PÚBLICO N° 84:DR. JORGE OJEDA SGANBATTI
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER

En horas del día de hoy, domingo once (11) de junio del año dos mil seis (2006), siendo la una y quince (01:15) horas de la tarde, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera Comisionada en la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público, DRA. YEISABEL RONDÓN, a los fines de presentar al ciudadano EVING ALONZO HIDALGO PINEDA, quien manifestó no tener Abogado de Confianza, por lo que se realizó llamada telefónica a la Unidad de Coordinación de Defensores Públicos designando al DR. JORGE OJEDA SGAMBATTI, Defensor Público N° 84, quien estando presente y de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para la cual fue designado. La Secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes la DRA. YEISABEL RONDÓN, Fiscal Auxiliar Primera Comisionada en la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público, el imputado EVING ALONZO HIDALGO PINEDA, debidamente asistido por su Defensor, DR. JORGE OJEDA SGAMBATTI, Defensor Público N° 84. Se dio inició al presente acto, en voz de la ciudadana Juez, DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ. CEDIENDO LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Presento en este acto al ciudadano EVING ALONZO HIDALGO PINEDA, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial cursante al folio 3 de las actuaciones, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, la cual paso a en esta audiencia a narrar en forma oral. Por cuanto existen múltiples diligencias necesarias y pertinentes que practicar, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación del Ministerio Público una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente observa que hasta los momentos no existe delito alguno que precalificar y a los fines de garantizar las resultas del proceso, es por lo que solicito se le acuerde al referido imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal, Es Todo”. Seguidamente el imputado EVING ALONZO HIDALGO PINEDA, es impuesto por la ciudadana Juez del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de que si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, y se le informa igualmente del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, haciéndole la salvedad que no es la oportunidad legal para acogerse a ellas, siendo estas las siguientes: el Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente Audiencia y se le preguntó si deseaba declarar en la audiencia, a lo cual manifestó su deseo de rendir declaración, manifestando dijo ser y llamarse como queda escrito: EVING ALONZO HIDALGO PINEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido en fecha 26/11/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante en la Escuela de Formaciones Policiales, hijo de ARGELIA PINEDA (V) y de LUIS HIDALGO (V), residenciado en ALTOS DE LIDICE, REDOMA A VISTA HERMOSA, CASA N° 136, teléfono: 0212-4240108 y titular de la cédula de identidad N° V-16.554.897, quien expone: “Yo estudio en la Escuela de formación de Agentes Policiales y el viernes salí de la escuela, me dirigí a casa de mi mamá y deje todas mis pertenencias, me cambié y salí a casa de mi papá, le conté a mi papá todo lo que me sucedió durante la semana en la escuela y me quede dormido, en la mañana me voy a casa de mi mamá y me dice que se presentaron un grupo de funcionarios, de nombre Inspectora Mauri, Jefa del Cuerpo de alumnos de la escuela, le pidió el número de teléfono a mi mamá y ella se lo dio, ellos revisaron la casa, vieron mi uniforme y se llevaron una foto mía y que me presentara en la escuela que se habían perdido unos documentos y que estaban buscando a todos los que salieron el día anterior y que yo era el último, me vestí, me uniformé, agarré mi bolso y fui a casa de mi papá y le dije que me iba a la escuela, me presenté en la formación a las ocho de la mañana y la Inspectora Mauri me pidió mis datos y me dijo que había ido a la casa, me interrogaron y me preguntaron que en donde había estado yo la noche anterior y les dije que en casa de mi papá y luego procedieron a revisar mis cosas y me dijeron que me cambiara, que me quitara el uniforme, hicieron la orden y me pasaron a inspectoría y me tomaron mi declaración, luego me sacaron esposado y todos me dieron la espalda, me montaron en la moto y me llevaron a la policía. Llegamos al destacamento de inspectoría y me dijeron que me estaban acusando que había sido yo el que había efectuado los disparos al efectivo, que en donde estaba la moto, luego llegó el acusador y dijo que yo si era el que había disparado y dijo que yo estaba manejando la moto, que en donde estaba la moto y me golpearon, me guindaron, me metieron la bolsa y me pusieron un colchón y me golpearon, por último tuve que decir que si había sido yo, tuve que decirle que si había sido yo para que me dejaran de torturar y me llevaron a casa de mi papá para buscar la moto, abrieron la puerta y sacaron la moto, no había nadie en la casa y entraron sin orden y todos los vecinos vieron cuando se llevaron la moto, se llevaron la moto a inspectoría y me llevaron a la zona 7, Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA AL DR. JORGE OJEDA SGAMBATTI, DEFENSOR PÚBLICO N° 84, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL IMPUTADO EVING ALONZO HIDALGO PINEDA, QUIEN EXPONE: “Evidentemente en el caso que nos ocupa se ha violado flagrantemente la garantía constitucional establecido en el artículo 44 de nuestra carta magna, el cual establece que ninguna persona puede ser aprehendida, salvo caso de flagrancia u orden judicial. Evidentemente ninguno de los dos supuestos se cumplen en el presente caso, tomando el cuenta que los hechos supuestamente ocurrieron el día viernes en la tarde, produciéndose la aprehensión el día sábado 10 de junio , habiendo serias discrepancia en cuanto a la hora y la forma de la aprehensión, ya que mí defendido señala que fue detenido en el mismo momento en que se presentó en la escuela a las ocho de la mañana y el acta policial establece que fue detenido a las 2 de la tarde en forma diferente. Corresponde decretar la nulidad de la aprehensión conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por flagrante violación de la norma constitucional cecinada. En cuanto a la petición del Ministerio Público de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la defensa observa que tal petición es contraria a derecho, ya que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para poder dictar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad deben estar llenos los supuestos de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, estos supuestos establecido en el artículo250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1 2 3, evidentemente no se encuentran satisfecho el primero por cuanto el Ministerio Público no ha hecho ninguna precalificación por tal motivo podemos decir que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y en cuanto el ordinal 2 tampoco se encuentran acreditados fundados elementos de convicción ni de la participación de mi defendido ni mucho menos de la comisión de un hecho punible por la razón anteriormente expuesta, es por ello ciudadana juez que solicito le sea decretado a mi defendido la Libertad Plena y solicito al Ministerio Público que conformidad al 125 ordinal 65 de la Código Orgánico Procesal Penal, y tome entrevista a los ciudadanos nombrados por mi defendido como testigos de la manera de cómo se produjo la detención del mismo y las circunstancias posteriores a ella, estas personas son la madre y el padre de mi defendido y otros familiares conocidos como su primo Leonardo y Albani y su tía Alva, Igualmente y como mi defendido ha manifestado haber sido víctima de maltratos por parte de los funcionarios aprehensores solicito sea expedida iuna orden a los fines de que le sena practicados los exámenes medico legal e igualmente solicito con carácter de urgencia se practique una prueba con carácter de urgencia un ATD, antes de que transcurran el tiempo de validez de la muestra para la realización de dicha prueba. Por todo ello solicito se prosiga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de realizar una investigación detallada y municiona que permita llegar a la verdad de los hechos que nos ocupa, Es Todo”. CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, LA CIUDADANA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa se puede constatar que el imputado de autos fue aprehendido sin mediar orden judicial y lo que es mas grave aún fue detenido sin que estuviese cometiendo un delito que por sus características sea considerado flagrante, sino que su detención obedeció al señalamiento realizado por el agente 0206 BLANCO HARRY, adscrito a la Zona 1 Distrito 17, quien indicó que dicho sujeto el día anterior en esa misma moto, le habían efectuado unos disparos a la comisión logrando herir al Distinguido 20837 Rodríguez Charlys, en tal virtud, quien aquí decide considera que la aprehensión del ciudadano EVING ALONZO HIDALGO PINEDA fue realizada en flagrante violación a la garantía constitucional prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que fue aprehendido sin mediar orden judicial, sin encontrarse el aludido ciudadano cometiendo delito alguno, tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público eb esta audiencia, situación esta que nos permite constatar que el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores es violatorio de la garantía constitucional referido a la libertad personal, así como, no se cumplió con las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual permite a quien aquí decide DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión policial, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 44 numeral 1, en relación con lo previsto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano EVING ALONZO HIDALGO PINEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido en fecha 26/11/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante en la Escuela de Formaciones Policiales, hijo de ARGELIA PINEDA (V) y de LUIS HIDALGO (V), residenciado en ALTOS DE LIDICE, REDOMA A VISTA HERMOSA, CASA N° 136, teléfono: 0212-4240108 y titular de la cédula de identidad N° V-16.554.897. SEGUNDO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por el imputado de autos, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, a los fines de que continúe con las investigaciones. CUARTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, a los fines de participarle lo conducente. QUINTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ



DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

FISCAL 55° DEL M.P.:


DRA. YEISABEL RONDÓN


IMPUTADO:


EVING ALONZO HIDALGO PINEDA


DEFENSOR PÚBLICO N° 84:


DR. JORGE OJEDA SGANBATTI



LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
YYCM/D.A.M.
EXP. 7187-06