REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de junio de 2006
196° y 147°
AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO
JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 35° DEL M.P.: DR. JUAN CARLOS OCHOA
IMPUTADO: EDUARD LUIS SANCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA N° 97: DRA. TAYRY MENDEZ
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
En horas del día de hoy, lunes diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2006), siendo las seis (06:00) horas de la tarde, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente el ciudadano Fiscal Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público, DR. JUAN CARLOS OCHOA, a los fines de presentar al ciudadano EDUARD LUIS SANCHEZ, quien manifestó no tener Abogado de Confianza, por lo que se realizó llamada telefónica a la Unidad de Coordinación de Defensores Públicos designando a la DRA. TAYRY MENDEZ, Defensora Pública N° 97, quien estando presente y de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para la cual fue designada. La Secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes el DR. JUAN CARLOS OCHOA, Fiscal Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público, el imputado EDUARD LUIS SANCHEZ, debidamente asistido por su Defensora, DRA. TAYRY MENDEZ, Defensora Pública N° 97. Se dio inició al presente acto, en voz de la ciudadana Juez, DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ. CEDIENDO LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Presento en este acto al ciudadano EDUARD LUIS SANCHEZ, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial cursante al folio 5 y vto de las actuaciones, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, la cual paso a en esta audiencia a narrar en forma oral. Por cuanto existen múltiples diligencias necesarias y pertinentes que practicar, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La conducta desplegada por el ciudadano EDUARD LUIS SANCHEZ, encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, referido al HURTO CALIFICADO. Igualmente y por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad como es el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los hechos ocurrieron en el día de hoy, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho antes expuestos, asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito de HURTO CALIFICADO establece una pena de prisión de cuatro a ocho años, materializándose en consecuencia el supuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale mencionar que también se configura una presunción razonable del peligro de obstaculización, ya que el imputado podría influir para que testigos, víctima o experto, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que esta representación fiscal solicita le sea decretado al imputado EDUARD LUIS SANCHEZ, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2, parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”. Seguidamente el imputado EDUARD LUIS SANCHEZ, es impuesto por la ciudadana Juez del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de que si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, y se le informa igualmente del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, haciéndole la salvedad que no es la oportunidad legal para acogerse a ellas, siendo estas las siguientes: el Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente Audiencia y se le preguntó si deseaba declarar en la audiencia, a lo cual manifestó su deseo de rendir declaración, manifestando dijo ser y llamarse como queda escrito: EDUARD LUIS SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacida en fecha 20/11/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de XIOMARA SANCHEZ (V) y de padre desconocido, residenciado en PETARE, BARRIO UNIÓN, LA SEIBA, CALLE EL MAMÓN, CASA N° 33-69, teléfono: 425-0759 y titular de la cédula de identidad N° V-19.558.801, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA DRA. TAYRY MENDEZ, DEFENSORA PÚBLICA N° 97, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL IMPUTADO EDUARD LUIS SANCHEZ, QUIEN EXPONE: “Me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por la vindicta pública, pero rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal en cuanto a la precalificación jurídica por considerar que no se ajusta a los hechos esgrimidos en el acta policial y como podemos observar el acta policial nos hace mención de que un ciudadano quien dijo ser y llamarse JOAO ABREU va a buscar a los funcionarios de la Guardia, informándole que en la panadería de su propiedad se habían metido unos ladrones, ya que en una de las ventanas de enfrente de la Panadería había un boquete; sin embargo cuando los funcionarios de la Guardia Nacional se dirigen al sitio, se percatan de que mi defendido se encontraba en la parte de adentro bajo los efectos de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, por lo que podemos presumir que la razón de estar dentro de la panadería no era de robar sino de hambre, ya que el ciudadano antes mencionado, es decir Joao Abreu, cuando lo entrevistan manifiesta que le fue extraído de su panadería tres molinos, dos rebanadoras, un peso electrónico y una caja registradora y podemos ver que en la misma revisión corporal que se le hizo a mi defendido, no se le encontró ningún objeto de los que se utilizaron para abrir el boquete ni lo sustraído, razón esta por la cual le solicito a este digno Tribunal, no acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por considerar esta defensa que en la presente causa no existe comisión de delito alguno, por no habérsele encontrado en su poder, es decir, con él, ninguno de los objetos que se utilizaron para abrir el boquete del cual hablan las actas policiales ni tampoco de los objetos sustraídos en dicho establecimiento, es por ello que solicito la Libertad plena de mi defendido, Es Todo”. CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, LA CIUDADANA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es que se continúe la investigación por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por la vindicta pública, hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión del delito de establecido en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, referido al HURTO CALIFICADO. TERCERO: En cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público y la LIBERTAD PLENA solicitada por la Defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referidos a: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, el cual establece una pena de: CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de hoy y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos que le han sido imputados por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: 1.- Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Comando regional N° 5 de la Guardia Nacional, cursante al folio 5 y vto del expediente, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente entre las 03:20 de la madrugada, me encontraba de servicio en el punto de control fijo, Redoma de Petare…, cuando se presentó un ciudadano el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito JOAO ABREU…, informándonos que en la Panadería Mariano quien es de su propiedad se había metido unos ladrones, ya que en una de las ventanas del frente de la Panadería se encontraba un boquete, inmediatamente procedimos a dirigirnos al lugar de los hechos, al llegar a lugar se pudo localizar en el suelo frente a la panadería Mariano varias herramientas entre ellas un (01) tubo de metal aproximadamente 70 centímetros, una (01) barra (chicota), una (01) llave de tubo y un (01) destornillador, posteriormente procedimos a entrar a la panadería y pudimos avistar a un ciudadano de piel blanca, contextura delgada, de estatura aproximadamente 1,97 centímetros, el cual vestía pantalón jeans color negro, franela color azul, de inmediato se le dio la voz de alto y a su vez se le informó que iba ser objeto de una revisión corporal…, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se le solicito su identificación personal el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito EDUARD LUIS SANCHEZ, portador de la cédula de identidad N° V-19.558.801…”. 2.- Asimismo cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOAO ABREU, quien expone: “… siendo aproximadamente 3:20 de la madrugada me dirigía a la Panadería Mariano el cual es de mi propiedad a prender el horno, cuando me percato de un hueco que estaba en la ventana y allí se encontraba un pedazo de tubo conjuntamente con una barra (chicota), una llave de tubo y un destornillador de pala, de inmediato me dirigí hasta el puesto de la Guardia, le informé a los Guardias que uno de los ladrones se habían metido en mi panadería ya que había un hueco en la ventana, los Guardias Nacionales se trasladaron conmigo hasta la panadería, uno de ellos se mete por un hueco en la ventana de la panadería y al salir nuevamente sacó a un ciudadano que se encontraba dentro de la panadería el cual vestía pantalón negro con franela azul, piel blanca, contextura delgada, luego los funcionarios recogieron las herramientas que se encontraba en la entrada de la panadería y trasladaron al ciudadano que detuvieron hasta el puesto de comando…”. Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, considera que están dados los extremos legales exigidos en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo este Tribunal considera que con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, es suficientes para garantizar las resultas del proceso, por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que el imputado EDUARD LUIS SANCHEZ, deberá presentarse por ante este Tribunal cada OCHO (8) DÍAS, siendo su primera presentación el día jueves veintidós (22) de junio del año en curso, en el cual deberá traer un foto tipo carnet a los fines de la apertura de su libro de presentación. Así mismo se advierte al imputado, que en caso de incumplir con el régimen de presentaciones aquí acordado, el Tribunal procederá de oficio a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, a los fines de que continúe con las investigaciones. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Jefe del Comando Regional N° 5 Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, a los fines de participarle lo conducente. SEXTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye siendo las seis y treinta (06:30) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 35° DEL M.P.:
DRA. JUAN CARLOS OCHOA
IMPUTADO:
EDUARD LUIS SANCHEZ
DEFENSOR PÚBLICO N° 97:
DRA. TAYRY MENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
YYCM/D.A.M.
EXP. 7235-06
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