REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 02 de junio de 2006
196° y 147°

AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
FISCAL 48° DEL M.P.: DRA. OMAIRA RAMIREZ ROMERO
IMPUTADA: ANGULO DE PANTOJA YAINETT
DEFENSORA PÚBLICA N° 70: DRA. GEORGINA GOMEZ
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER

En horas del día de hoy, viernes dos (2) de junio del año dos mil seis (2006), siendo las dos y quince (02:15) hora de la Tarde, se constituyo este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente la ciudadana Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. OMAIRA RAMIREZ ROMERO, a los fines de presentar a la detenida YAINETT ANGULO DE PANTOJA, quien manifestó no tener abogado de confianza, por lo que se realizó llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Pública, designando a la DRA. GEORGINA GOMEZ, Defensora pública N° 70, quien estando presente y de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes para el cual fue designada. La Secretaria verificó a presencia de las partes y se inició el presente acto en la voz de la ciudadana Juez Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ, Cediendo la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Presento en este acto a la ciudadana YAINETT ANGULO DE PANTOJA, quien fue aprehendida en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, cursante al folio (3) del expediente, las cuales pasó a narrar en este acto en forma oral. Por cuanto se requiere la práctica de diversas diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico los hechos como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Asimismo solicito se le acuerde a la imputada, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal, Es Todo”. Seguidamente la imputada YAINETT ANGULO DE PANTOJA, fue impuesta del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace, todo lo que diga puede ser utilizado como medio para su defensa; así mismo, es impuesta al tanto en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de la oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 40 y 376. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente causa y se le preguntó si deseaba declarar en la audiencia, a lo cual manifestó su deseo de rendir declaración, manifestando ser y llamarse como queda escrito YAINETT ANGULO DE PANTOJA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 14/07/1970, de 35 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio mantenimiento, hija de GLADYS ANGULO (V) y de JOSÉ MALDONADO (V), residenciada en BARRIO 5 DE JULIO, SEGUNDA ENTRADA, SECTOR LA CAPILLA, ESCALERA JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, CASA N° 3, PETARE, MUNICIPIO SUCRE, TELEFONO: 0416-2045561y titular de la cédula de identidad N° V-7.884.309, quien expuso: “Este problema viene de unos 4 meses para acá, yo tengo un año saliendo con el papá de la muchacha y a raíz de cuatro meses para acá, la niñita se ha metido conmigo ya con esta tres veces y las dos primeras delante de su padre y esta fue con la hermana. Ella las dos primeras veces me agredió, me agarró a patadas y entre el papá y el novio me la separaron y se la llevaron. La segunda vez me agarró por sorpresa y me dio un golpe por la espalda. En el día de hoy yo estaba dejando al niño en el colegio y de repente llega ella y por la espalda me empieza a señalar y me dijo que estamos pendientes, que eso se las iba a pagar, que dejara a su papá en paz y me dijo un poco de palabras obscenas y depuse fue a buscar a la hermana, llegaron las dos a donde yo estaba y ella vuelve agredirme verbalmente a decirme palabras obscenas, yo la tomo por las muñecas y le digo que se quedara tranquila y ella me seguía ofendiendo, vino la hermana y me la quitó y la niña me lanza un fuerte golpe por la espalda, como pude me defendí y le lance un manotazo y le arañé la cara, de repente llega ella y la hermana y se le vienen encima y me rasguñaron fuertemente entre las dos y en ese momento actúa la policía de Poli Chacao, , Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DRA. GEORGINA GOMEZ, DEFENSORA PÚBLICA N° 70, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DE LA IMPUTADA YAINETT ANGULO DE PANTOJA, QUIEN EXPONE: “La Defensa en esta audiencia solicita le sean practicados los exámenes médicos legales a mi defendida a los fines de determinar en grado de las lesiones que presenta la misma en la región del cuello. En relación con la solicitud de que el procedimiento continúe por la vía del procedimiento ordinario, la defensa no tiene objeción alguna, ya que faltan diligencias que practicar. En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público referida a las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal, esta defensa se adhiere a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”. Por último, toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: “OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTE Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, tal y como lo es la práctica del Reconocimiento Médico Legal a la imputada de autos, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en esta audiencia por el Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual establece una pena de: TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, el cual le fue atribuido en esta audiencia a la imputada YAINETT ANGULO DE PANTOJA, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria ) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que la imputada de autos, pudiera ser responsable de los hechos que le han sido imputados por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: 1.- Acta Policial de fecha 02 de junio de 2006, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, cursante al folio (3) del expediente, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de patrullaje preventivo…, cuando nos desplazábamos por la Avenida Francisco de Miranda, específicamente a la entrada del Colegio Libertador, cuando avistamos a dos ciudadanas quienes para el momento se estaban golpeando, por lo que sin dilación alguna, descendimos de la unidad y procedimos a separar a ambas ciudadanas…, las mismas continuaron vociferando palabras obscenas e invitándose a seguir riñendo, pudiéndose observar en el rostro de ambas rasguños sangrantes, motivos por el cual fueron trasladadas a un Centro asistencial (Salud Chacao), donde fueron atendidas por el galeno Sigfrado Romero…, quien manifestó que presentaban traumatismo facial , posteriormente fueron trasladadas hasta la sede de nuestro Despacho… quedando identificadas ambas ciudadanas como ANGULO DE PANTOJA YAINETT… y la adolescente DIAZ CACERES GLENDYS MARBELYN …”. 2.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana EUDYS COROMOTO TABARE FLORES, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “…me encontraba en la entrada del colegio Libertador…, aproximadamente a las 07:40 horas de la mañana del día de hoy, cuando observé que una muchacha quien estaba uniformada de estudiante paraba por el lugar y una señora le agarró por los brazos y comenzó a insultarla a viva voz, la muchacha trataba de zafarse pero no podía por lo que otra señora se acercó y trató de separarlas, fue cuando la soltó a medias y con una mano rasguñó en la cara a la adolescente. Finalmente la muchacha pudo soltarse de la señora que la agredía y fue cuando llegaron varios funcionarios de la Policía de Chacao y una ciudadana quien se identificó como funcionaria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que los policías se llevaron a la muchacha lesionada a Salud Chacao y a la señora agresora detenida…”. Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, considera que están dados los extremos legales exigidos en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo este Tribunal considera que con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, es suficientes para garantizar las resultas del proceso, por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que la imputada YAINETT ANGULO DE PANTOJA, deberá presentarse por ante este Tribunal cada OCHO (8) DÍAS, siendo su primera presentación el día viernes nueve (09) de junio del año en curso, en el cual deberá traer un foto tipo carnet a los fines de la apertura de su libro de presentación. Así mismo se advierte a la imputada, que en caso de incumplir con el régimen de presentaciones aquí acordado, el Tribunal procederá de oficio a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Cuadragésima octava (48°) del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Jefe del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, a los fines de participarle lo conducente. SEXTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye la audiencia siendo las dos y treinta y cinco (02:35) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ



Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ

FISCAL 48° DEL M.P.:


DRA. OMAIRA RAMIREZ ROMERO




IMPUTADA:


ANGULO DE PANTOJA YAINETT




DEFENSORA PÚBLICA N° 70:


DRA. GEORGINA GOMEZ



LA SECRETARIA,

Abg. DOROTHY AVILES MAUQUER.
Exp. N° 3C-7126-06