REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA PRELIMINAR
EXPEDIENTE 6552-06

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 35° DEL M.P.: DR. JUAN CARLOS OCHOA
IMPUTADA: DULCE MAGALY FIGUEROA MONCADA
DEFENSORAS PRIVADAS: DRA. ZORAIDA CASTILLO DE CÁRDENAS
DRA. INGRID FIGUEROA MONCADA
VICTIMA: RICHARD ERNESTO GOMEZ ROJAS
ABOGADOS DE CONFIANZA: DR. ALEJANDRO GARCÍA
DRA. SANDY GUEVARA OJEDA
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER

En el día de hoy, martes veinte (20) de Junio del año dos mil seis (2006), siendo las doce y cincuenta (12:50) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Comparecieron por ante este Despacho el ciudadano Fiscal Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. JUAN CARLOS OCHOA, la imputada DULCE MAGALY FIGUEROA MONCADA, debidamente asistida por sus defensoras, DRAS. ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS e INGRID FIGUEROA MONCADA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 13.879 y 59.820, respectivamente y la víctima, ciudadano RICHARD ERNESTO GOMEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.994.695, acompañado de sus Abogados de confianza, DRES. ALEJANDRO GARCÍA y SANDY GUEVARA OJEDA, Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 11.350 y 13.980, respectivamente. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria, se dio inició al presente acto, en voz de la ciudadana Juez, Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, CEDIENDO LA PALABRA AL FISCAL TRIGÉSIMO QUINTO (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DR. JUAN CARLOS OCHOA, QUIEN EXPUSO: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, y distribuido a este Tribunal en fecha 03/03/2006, en tal sentido presento formal acusación en contra de la ciudadana DULCE MAGALY FIGUEROA MONCADA, ampliamente identificada en autos anteriores, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano RICHARD ERNESTO GOMEZ ROJAS, por los hechos expuestos en el escrito acusatorio en el Capítulo II, referida a DE LOS HECHOS. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN: 1.- Denuncia de fecha 24/05/2002, interpuesta por el ciudadano GOMEZ ROJAS RICHARD ERNESTO, por ante la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. 2.- Con el acta policial de fecha 11 de junio de 2002, suscrita por el funcionario Sub-Inspector JOSÉ BRICEÑO, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. 3.- Acta Policial de fecha 11 de junio de 2002 suscrita por el funcionario JOSÉ BRICEÑO, adscrito a la Comisaría Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. 4.- Acta de Imputación de fecha 03 de julio de 2002, realizada a la ciudadana DULCE MAGALY FIGUEROA MONCADA, estando debidamente asistida por los abogados CLARA AURORA PONCE ROCA y ZULAY ORELLANAS GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.837 y 39.918, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 ordinales 1, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Con la declaración del ciudadano VARGAS HERNANDEZ OSCAR JESUS, rendida en fecha 16/02/2004, por ante el Despacho Fiscal. 6.- Acta de declaración del ciudadano RODRÍGUEZ AGUILAR CARLOS CLEMENTE, rendida por ante el Despacho Fiscal, 7.- Declaración de la ciudadana VARGAS HERNANDEZ MARBELLA GUADALUPE, rendida por ante el Despacho Fiscal. 8.- Oficio N° AUD132947.142160, de fecha 26 de diciembre de 2005, emitido por el Banco Venezolano de Crédito. 9.- Con el oficio N° PPRO-2927-05-2927, de fecha 19-09-2005, emitido por el Banco Provincial. 10.- Con el oficio N° AUD125754.140308. 11.- Con el Resultado de la Experticia Documentológica N° 9700-030-0302, de fecha 31 de enero de 2006, suscrita por la funcionaria EVELYN PARRILLA, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. PRECEPTO JURIDICO APLICABLE: Esta representación Fiscal estima que la conducta desplegada por la imputada DULCE MAGALY FIGUEROA MONCADA, en contra del ciudadano RICHARD ERNESTO GOMEZ ROJAS, encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 470 en relación con el artículo 468 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, contentivo del supuesto normativo del delito que no es otro que APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA. MEDIOS DE PRUEBA: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano JOSÉ BRICEÑO, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, por haber suscrito el acta policial de fecha 11 de junio de 2002. 2.- Testimonio de la funcionaria EVELYN PARRILLA, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, por haber suscrito la Experticia Documentológica N° 9700-030-0302, de fecha 31 de enero de 2006. 3.- Testimonio del ciudadano VARGAS HERNANDEZ OSCAR JESUS, por haber sido la persona que le entregó en calidad de préstamo, de dinero solicitado por la víctima para completar un giro del vehículo. 4.- Testimonio del ciudadano RODRÍGUEZ AGUILAR CARLOS CLEMENTE, por ser la persona a quien primeramente la imputada le ofreció el vehículo en opción de compra venta, procediendo luego a presentarle a la víctima, que tenía interés en adquirir el vehículo. 5.- Testimonio de la ciudadana VARGAS HERNANDEZ MARBELLA GUADALUPE, por ser la persona que le entregó en calidad de préstamo el dinero solicitado por la víctima, para cancelar el nmono exigido por la imputada así como para cancelar el deducible aplicado a la empresa de seguros. 6.- Testimonio del ciudadano RICHARD ERNESTO GOMEZ ROJAS, por ser la víctima y sobre quien recayó la acción delictiva. DE LAS PRUEBAS PERICIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea incorporados para su lectura al juicio oral y público, las siguientes pruebas documentales: 1.- Exhibición y lectura tanto del anverso como del reverso del original del cheque N° 09500537, de fecha 17/12/2001 del Banco provincial, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0108-0003-01000087258, de la ciudadana MARBELLA VARGAS, por la cantidad de Un Millón Cien mil Bolívares (Bs.1.100.000,oo), así como del contenido de la comunicación N° PPRO-2927-05-2927, emitido por el Banco Provincial, en fecha 19/09/2005, donde se evidencia que fue cobrado por la firma legible Dulce Figueroa. 2.- Exhibición y lectura tanto de la Planilla de Depósito diversos N° 1913860, del Banco Venezolano de Crédito, suscrito por el ciudadano RICHARD ERNESTO GOMEZ ROJAS, mediante la cual se evidencia del depósito realizado a favor de la cuenta N° 0104-0000657, perteneciente a la ciudadana DULCE MAGALY FIGUEROA MONCADA. EXHIBICIÓN: Esta Fiscalía ofrece los siguientes objetos para que sean exhibidos en el juicio que tenga lugar: 1.- Factura N° 7013, de fecha 21/01/2002, emitida por el taller Stop Car C.A., A NOMBRE DE Richard Gomez, por concepto de deducible aplicado por la Compañía de Seguros Bancentro, por el siniestro N° 120997, por la cantidad de Quinientos setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.572.500,oo). Me reservo el derecho de señalar otro medio de prueba para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Conforme a las normas de derecho y por las razones de hechos y de derecho anteriormente señaladas, esta representación Fiscal, a tenor de lo establecido en el artículo 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSA FORMALMENTE a la ciudadana DULCE MAGALY FIGUEROA MONCADA, como autora en la comisión del delito previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, contentivo del supuesto normativo que prevé el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA. Solicito se sirva dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 330 ordinal 2 de la Ley adjetiva Penal, se de la admisión del presente libelo acusatorio así como cada una de los medios de prueba ofrecidos y se sirva ordenar el enjuiciamiento público de la precitada imputada. En cuanto a las excepciones consignadas en fecha 13/06/2006 por parte de la defensa de la imputada, estima este representante fiscal, que dicho escrito es extemporáneo, toda vez que se puede apreciar que este Tribunal mediante auto de fecha 06/03/2006, fijo la primero oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el 22-03-2006 y diferida en varias oportunidades por incomparecencia de la imputada de autos, siendo enviada la causa al Ministerio Público, la cual nuevamente se remitió al Tribunal en donde se fijó nuevamente la audiencia preliminar, por lo que solicito se declare la extemporaneidad de las mismas, Es todo”. SEGUIDAMENTE, LA IMPUTADA DULCE MAGALY FIGUEROA MONMCADA, ES IMPUESTA POR LA JUEZ DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 49, ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE LA EXIME DE DECLARAR EN SU CONTRA Y EN CONTRA DE SUS FAMILIARES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD Y SEGUNDO DE AFINIDAD, ASÍ COMO EN CASO DE QUERER HACERLO, LO HARÁ SIN JURAMENTO, IGUALMENTE SE LE INFORMA DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO SE LE EXPLICA EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULO REFERIDOS A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DE PROCESO, TALES COMO EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, CUYO EJERCICIO ES INHERENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL ACUERDO REPARATORIO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ASÍ COMO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 37, 40, 42, Y 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASÍ MISMO, SE LE HACE SABER EL MOTIVO DE LA PRESENTE CAUSA Y SE LES PREGUNTÓ SI DESEABA DECLARAR EN LA AUDIENCIA, QUIEN MANIFESTO SU DESEO DE RENDIR DECLARACIÓN, MANIFESTANDO SER Y LLAMARSE COMO QUEDO ESCRITO: DULCE MAGALY FIGUEROA MONCADA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21/10/1967, de 38 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Contaduría, hija de DULCE MARIA MONCADA (V) y de CARLOS VALENTIN FIGUEROA LOPEZ (V), domiciliada en Avenida Lecuna, Esquina Velásquez a Miseria. Torre Profesional del Centro, Piso 3, Oficina 312, teléfono 545.65.89 y 545.84.43 y titular de la cédula de identidad N° V-6.281.227, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DRA. ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, ABOGADA EN EJERCICIO, DE ESTE DOMICILIO E INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 13.879, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DE LA IMPUTADA DULCE MAGALY FIGUEROA MONCADA, QUIEN MANIFESTÓ: “Como punto previo quiero manifestar en cuanto a la extemporaneidad de las excepciones opuestas por esta defensa, solicitada por el Ministerio Público, opongo la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16/05/2006, en la cual se declara con lugar el pedimento realizado por la Defensa de mi defendida para la época, en la que se solicita se fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que no cursaba en autos, constancia de que mi defendida haya sido efectivamente notificada de la celebración de la audiencia, por lo que se fijó nuevamente la celebración del acto in comento, para ser celebrada por primera vez para el día 20/06/2006, siendo interpuesta las excepciones en fecha 13/06/2006, tiempo hábil establecido por la Ley. Procediendo en este acto en mi carácter de Defensora de la ciudadana Dulce Magaly Figueroa Moncada, imputada en la causa Nº 6552-05, siendo la oportunidad de Ley, sobre la base del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo: PUNTO PREVIO: DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA: La presente causa comienza mediante denuncia interpuesta el 24 de mayo de 2002, por el señor RICHARD ERNESTO GÓMEZ ROJAS, directamente contra la señora DULCE MAGALY FIGUEROA MONCADA, alegando que ésta le vendió un vehículo y que después de pagarle el precio, lo despojó de dicho vehículo. Es decir, que desde ese momento fue la única señalada de la comisión de un hecho punible. En la misma fecha, el Ministerio Público ordenó el inicio de la correspondiente averiguación. El artículo 49 constitucional, consagra el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga. Y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de comunicar al imputado detalladamente el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación, las disposiciones legales que resulte aplicables y los datos que la investigación arroja. Es decir, que al imputar a la persona se le debe informar detalladamente, las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho punible que se investiga, a los fines que ejerza plenamente su derecho a la defensa. Sin embargo, a la hoy acusada no se le respetaron sus derechos como imputada. Del folio 25 al 27 del expediente, riela la declaración rendida por la señora Dulce Magaly Figueroa Moncada, el 02 de julio de 2002, de la cual se evidencia que nunca se impuso del contenido del citado artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De hecho las abogadas que asistieron a la hoy acusada en dicha declaración, ni siquiera estuvieron juramentadas ante tribunal de control alguno. Al efecto invoco y acompaño en copia, constante de seis (6) folios útiles, la Sentencia Nº 311, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio de 2005, a través de la cual se dejó sentado que “…el acto de la juramentación es una finalidad esencial sin la cual no puede en modo alguno el defensor ejercer el cargo para el cual fue nombrado…”. Se realizó entonces una investigación, a espaldas de la imputada. Motus propio el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incluyó el vehículo propiedad de la acusada, en el sistema de SIIPOL, como solicitado a nivel nacional, sin motivación alguna, sin orden judicial ni del Ministerio Público, sin tachar de falso el documento que a ella le acredita propiedad (F.17) No se le informó que había una investigación en su contra, por tanto se le violentó su legítimo derecho a la defensa. De hecho, al no habérsele informado del derecho de nombrar defensor que debía ser juramentado ante un tribunal de control, estuvo absolutamente en estado de indefensión, desde el 17 de julio de 2002, hasta el 31 de mayo de 2006, cuando designó defensor ante Tribunal de Control y fue juramentado (F. 195) razón por la cual pido se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado, a partir de la declaración rendida el 03 de julio de 2002 (F. 25 y siguientes) a través de la cual no fue imputada ni en ninguna otra oportunidad; a pesar que de la acusación se lee que presenta formal acusación “…en contra de la imputada DULCE MAGALY FIGUEROA MONCADA…quien al momento de ser imputada por ante este Despacho Fiscal, estuvo debidamente asistida por los Abogados CLARA AURORA PONCE ROCA y ZULAY ORELLANES GARCÍA…” La acusada no informada del hecho que se le atribuía y nunca se le dio acceso a las actas, en franca violación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso, motivo suficiente para que se declare la nulidad solicitada; todo sobre la base de los artículos 191, 191 y 195 ejusdem, pues las violaciones denunciadas conciernen a la intervención, asistencia y representación de la imputada. Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE (Fin del punto previo). CAPÍTULO II: DE LA OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES: Sección Primera: Sobre la base del cardinal 1 del artículo 328, en concordancia con lo establecido en el literal c) del cardinal 4 del artículo 28, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, nos oponemos a la prosecución penal; por haber sido promovida ilegalmente la acusación, pues se basa en hechos que no revisten carácter penal. En efecto, de la contradictoria acusación se infiere que el Ministerio Público considera que la acusada es responsable del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, “…al haber realizado una negociación verbal con el ciudadano RICHARD ERNESTO GÓMEZ ROJAS, y siendo el caso, que se haya dado una de las condiciones de incumplimiento para revocar lo contratado, previamente estipulado con el comprador, debió haberlo realizado por mutuo consentimiento entre las partes contratantes y resolver sobre el monto entregado por el adquirente con las deducciones que se hayan podido causar, y no haber revocado vehemente la venta ofrecida al ciudadano RICHARD ERNESTO GÓMEZ ROJAS, y apropiarse de los giros o pagos realizados por el mismo, para cumplir con las condiciones fijadas por la vendedora, ya que igualmente, no consta en autos, la voluntad por parte del vendedor, que en caso de incumplimiento de su parte, pueda hacerse para ella como parte de indemnización del dinero entregado por la víctima…”. El 24 de mayo de 2002, el señor RICHARD ERNESTO GÓMEZ ROJAS, denuncia que el 13 de noviembre de 2001, compró a la acusada un vehículo del año 2001, por la suma de 6.000.000,00Bs. A los efectos de probar dicha operación consignó la copia fotostática de un supuesto documento de compra venta, que según su dicho fue suscrito por la acusada y la supuesta víctima. Y que a pesar de haberle pagado el precio, la señora DULCE MAGALY FIGUEROA MONCADA, retuvo el vehículo. Partiendo del supuesto negado que la operación de compra venta se realizo. Se trataría de negociación de efectos absolutamente civiles, regulada por el Código Civil en sus artículos 1.474 y siguientes; donde se establecen las obligaciones del comprador y del vendedor. Para el caso que alguna de las partes incurra en incumplimiento, el afectado tiene la opción de demandar el cumplimiento del contrato, a fin que el otro cumpla sus obligaciones, o demandar el incumplimiento del contrato, en cuyo caso se procura la resolución del contrato y es potestativo la exigencia de los daños y perjuicios ocasionados, sobre la base del artículo 1.185 del Código Civil. Ese es el principio general en materia contractual. De manera que si la supuesta víctima se considera agraviada por la señora Dulce Figueroa debe demandar sobre la base del artículo 1.530 y siguientes del Código Civil. Si considera que la hoy acusada se enriqueció sin causa justa, lo propio es demandarlo sobre la base del artículo 1.184 del Código Civil. Si parte del principio universal de derecho pacta sunt servanda es decir, que las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas, ello deberá ser demandado sobre la base del artículo 1.264 del Código Civil. Si parte del otro principio universal non adimpleti contractus, es decir, que no ejecuta su obligación, hasta que el otro cumpla la suya, la norma a invocar es el artículo 1.168 del Código Civil. Penalizar un supuesto incumplimiento del comprador es regresar al viejo vicio conocido como terrorismo judicial, que no es otra cosa que tratar de resolver problemas civiles por la vía penal. ¿Acaso forzando un acuerdo reparatorio? Y si no, ¿cómo se explica la novedad que cursa al folio 46 del expediente, donde se deja expresa constancia de la citación vía telefónica a la abogada Aurora Ponce, para que se reuniera con el ciudadano Richard Gómez “…a los fines de ponerse de acuerdo en lo referente del vehículo marca Daewood…”? ¿ponerse de acuerdo en qué?. Lo cierto es que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por ende los hechos en los cuales se basa la acusación no revisten carácter penal, por tanto es una acción promovida en forma ilegal. Así, con fundamento a las alegaciones de derecho planteadas, debe ser declarada con lugar la excepción opuesta y, como consecuencia, el sobreseimiento de la causa, sobre la base del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE. Sección Segunda: Sobre la base del cardinal 1 del artículo 328, en concordancia con lo establecido en el literal i) del cardinal 4 del artículo 28, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, nos oponemos a la prosecución penal; por haber sido promovida ilegalmente la acusación en franca violación al cardinal 1 del artículo 326 ejusdem, pues se identifica como defensor, a unas abogadas que solo asistieron a la acusada en una declaración, más nunca se juramentaron ante tribunal de control alguno; todo derivado del hecho que la acusada nunca tuvo defensor, nunca fue ser imputada; pues una declaración no se equipara, a un acto de imputación. La violación de ese derecho y la falta de juramentación de ese abogado le quitan condición de defensor. Un defensor, no se equipara a un abogado asistente; el primero se debe juramentar ante el Tribunal de Control, tiene acceso a las actas y esta en la obligación de cumplir los deberes inherentes a ese cargo; el abogado asistente solo acompaña al interesado en un momento dado, en un acto particular, no tiene acceso a los autos y no puede ejercer la defensa de ninguna persona, en su ausencia. El hecho que la acusada no hubiese tenido defensor en el proceso, que el Ministerio Público hubiese realizado una investigación durante cuatro (4) años contra una persona individualizada desde el comienzo de la misma, a espaldas de la hoy acusada es prueba palmaria de la violación al derecho a la defensa y por ende prueba fundamental del incumplimiento de los deberes y atribuciones del Fiscal Acusador, consagrados en los cardinales 6 y 20 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE. CAPÍTULO III: DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: En el supuesto negado que este tribunal admita la acusación nos oponemos a la admisión de las siguientes pruebas: PRIMERO: Nos oponemos a la admisión de la prueba de Exhibición y Lectura de los Estados de Cuenta desde el mes de noviembre de 2001, hasta enero de 2003, emitido por el Departamento de Auditoria del Banco Venezolano de Crédito, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0104-0104-68-0104000657 a nombre de Dulce Figueroa Moncada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.281.227; porque la parte oferente no señala contra quien opone la prueba de exhibición; ni establece la necesidad y pertinencia de la prueba, lo cual no solo coloca en estado de indefensión a la acusada y le impide el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que impide al Juez de Control, decidir sobre su licitud, necesidad y pertinencia, como lo pauta el cardinal 9 del artículo 330 ejusdem. Así también nos oponemos a la admisión de dicha prueba, pues se desconoce su origen y autenticidad, ya que sobre ella no fue practicada experticia alguna y no se ofreció testimonio alguno que corrobore su contenido, en desmedro de los intereses de la acusada. SEGUNDO: Nos oponemos a la admisión de la prueba de Exhibición de la Factura Nº 7013 de fecha 21 de enero de 2002, emitida por el Taller Stop Car, C.A., a nombre de Richard Gómez, por concepto de deducible aplicado por la compañía de seguro Bancentro, por el Siniestro Nº 120997, por la cantidad de Quinientos Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (572.500,oo) porque la parte oferente no señala contra quien opone la prueba de exhibición, ni señala la necesidad y pertinencia de la prueba, lo cual no solo coloca en estado de indefensión a la acusada y le impide el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que impide al Juez de Control, decidir sobre su licitud, necesidad y pertinencia, como lo pauta el cardinal 9 del artículo 330 ejusdem. Así también nos oponemos a la admisión de dicha prueba, pues se desconoce su origen y autenticidad, ya que sobre ella no fue practicada experticia alguna y no se ofreció testimonio alguno que corrobore su contenido, en desmedro de los intereses de la acusada. CAPÍTULO IV: OFRECIMIENTO DE PRUEBAS: Para el caso que este tribunal decida admitir la acusación, para un eventual juicio, ofrecemos las siguientes pruebas: PRIMERO: Ofrecemos la carta expedida por la señora Dulce Figueroa Moncada, el 14 de noviembre de 2001, la cual riela al folio 50 del expediente; por la cual autorizó al señor Richard Ernesto Gómez Rojas para conducir el automóvil Daewoo, modelo: Lanos, blanco, año 2001, sedán, serial de carrocería: KLATF69YE1B664930, serial del motor: A15SMS014340C; identificado en dicha autorización, como chofer, dentro del área de Caracas. La necesidad y pertinencia de la prueba es ponerlo de manifiesto a los demás órganos de prueba y demostrar la condición bajo la cual, la hoy acusada, dio el vehículo en la carta descrito, al señor Richard Ernesto Gómez Rojas. SEGUNDO: Sobre la base del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pido la prueba de exhibición del original de la carta a que se contrae el particular que antecede; a tales efectos, pido al señor Richard Ernesto Gómez Rojas, exhiba el original que tiene en su poder. La necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar la condición bajo la cual la hoy acusada, dio el vehículo en dicha carta descrito, al señor Richard Ernesto Gómez Rojas. Para el caso que se admita la acusación, pido que las pruebas ofrecidas sean admitidas por ser legales y pertinentes y agregado el presente escrito al expediente Nº 6552-06. A los fines de ilustrar lo anteriormente expuesto, es por lo que consigno en este acto y constante de Dieciséis (16) folios útiles, decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-06-2005, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-04-2006, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE y Decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/05/2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO RICHARD ERNESTO GOMEZ ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.994.695, EN SU CARÁCTER DE VICTIMA, QUIEN EXPONE: “La señora y yo, llegamos a un acuerdo y se parto como fecha para la entrega del vehículo el día 14 de noviembre y le deposité una cantidad de dinero, para que lo siguiera trabajando. Yo tuve un accidente con el carro y lo meto en el taller y le cancelo la cantidad Bs. 2.350.000,oo, mas un cheque de 100 mil Bolívares y el 18 de Diciembre le entrego Bs. 1.100.000,oo. Ella me estaba vendiendo el carro por la cantidad de 6 millones de Bolívares y después me dice que me lo va a vender en Catorce millones de Bolívares y le seguí cancelando para no perder el carro. En el mes de Enero, ella me llama para firmar el vehículo y me dirigí a su trabajo y me dijo que lo metiera al estacionamiento que allí estaba seguro el carro, cuando salgo, la señora se me extravía y cuando regreso no estaba ni el carro ni la señora, la fui a buscar y no me quiso atender y me dijo que hiciera lo que me diera la gana, puse la denuncia en vehículos de la PTJ y siempre fue notificada, desde le primer momento, de la denuncia. Ella denuncio a los funcionarios porque supuestamente eran familia mía y eso es mentira, yo fui citado por disciplina de los funcionarios y dijo varia objeciones de los funcionarios, hasta la fecha que se me perdió y se mudo del sitio. El negocio fue con un documento privado que firmamos y que quedaron en el vehículo cuando se lo llevaron del estacionamiento, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LOS DRES. ALEJANDRO GARCÍA Y SANDY GUEVARA OJEDA, ABOGADOS EN EJERCICIOS E INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 11.350 Y 13.980, RESPECTIVAMENTE, EN SU CARÁCTER DE ABOGADOS DE CONFIANZA DE LA VÍCTIMA, CIUDADANO RICHARD ERNESTO GOMEZ ROJAS, QUIENES EXPONEN: “Esta claro que el Ministerio Público ha cumplido con su misión de presentar acusación en contra de la ciudadana DULCE MAGALY FIGUEROA MONCADA, por comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, ya que están dados todos los supuestos del artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y constan en autos, un documento en donde se le entregó el vehículo a mi asistido y en ningún momento dicho documento fue impugnado, ella lo que manifiesta es que no corresponde a una firma, es una confusión, pero ella no desconoce la venta del vehículo por la cantidad de seis millones de Bolívares y consta la entrega del dinero a nombre de la señora y depositados en su cuenta. En cuanto a las excepciones opuesta por la Defensa, se observa que para el momento de la imputación, la imputada estaba asistida de un abogado de confianza y para que sea imputada, no se exige sino que la nombre y este presente y ya cuando la causa se encuentra en los tribunales, se requiere para el nombramiento que el defensor acepte y se juramente, ese si es un acto protocolar, y estas son dos situaciones distintas; y respecto a que ella no tenia su defensor al momento de su imputación, ella tenia dos abogadas señaladas en el proceso, por lo que considero que el tribunal debe declarar sin lugar las excepciones opuestas, Es Todo”. CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES ESTA JUZGADORA UNA VEZ OÍDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS, ASÍ COMO LO ALEGADO POR LAS DEFENSORAS PRIVADAS, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En relación a lo planteado en el día de hoy en forma oral por el Ministerio Público y por los Abogados de Confianza de la víctima, referida a que las excepciones opuestas por la Defensa deben ser declaradas Inadmisibles por Extemporáneas, esta decisora debe señalar al respecto que: existe un lapso preclusivo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de HASTA CINCO DÍAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para que las partes puedan oponer las excepciones que a bien consideren necesarias, pudiéndose constatar de la revisión de las actas que efectivamente en fecha Treinta (30) de mayo de 2006, este Tribunal fijó para el día de hoy, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, interponiendo la Defensa el escrito de excepciones en fecha 13 de Junio de 2006, considera esta Juzgadora que la misma fue interpuesta en tiempo hábil, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y los Abogados de Confianza de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: En relación a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa de la ciudadana DULCE MAGALY FIGUEROA MONCADA fundamentándose tal solicitud en la violación flagrante del derecho a la defensa de la mencionada ciudadana, toda vez que a criterio de la defensa no se le respetaron sus derechos como imputada, realizándose una investigación a espaldas de la misma; por cuanto no se le informó que había una investigación en su contra, violentándole su legítimo derecho a la defensa. Señala la defensa que, al no habérsele informado del derecho de nombrar defensor que debía ser juramentado ante un Tribunal de Control la misma estuvo absolutamente en estado de indefensión, desde el 17 de julio de 2002 hasta el 31 de mayo de 2006, cuando designó defensor ante Tribunal de Control, razón por la cual pide se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado. Quien decide considera que, en relación a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa debe observarse que de la revisión efectuada a la presente causa, se constata que desde que se dio inicio a la investigación en fecha 24 de mayo de 2002, hasta la fecha de presentación del escrito contentivo de acusación fiscal en fecha 3 de marzo de 2006, el Ministerio Público omitió imputar formalmente a la ciudadana DULCE MAGALY FIGUEROA MONCADA de los hechos que se investigaban; y lo que resulta aún más sorprendente es, el hecho de haber realizado acta de entrevista a esta ciudadana sin estar debidamente provista de un abogado defensor, tal y como se desprende del acta levantada a tal efecto cursantes a los folios 25, 26 y 27 de la Pieza I de la presente causa, para posteriormente el Ministerio Público presentar formal acusación en contra de la ciudadana DULCE MAGALY FIGUEROA MONCADA; en este orden de ideas tenemos que: establece el artículo 49, el debido proceso y en el numeral 1 señala: “..1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” Del citado artículo se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa, derecho individual que debe garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del estado coartarlo bajo cualquier pretexto. El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. La Sala Penal en Sentencia Nº 607 de fecha 20-10-2005 ha señalado lo siguiente: “… En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…) En este sentido, el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…” Debe entenderse entonces que, todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa; situación esta que no se verificó en el presente caso, toda vez que el Ministerio Público en ningún momento imputó delito alguno en el inicio de la investigación a la ciudadana DULCE MAGALY FIGUEROA MONCADA por lo que al omitirse el cumplimiento del acto de imputación se les suprimió a los investigados del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, todo lo cual implica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales como es el derecho a la Defensa , el debido proceso y la tutela judicial efectiva y por cuanto se observa que la ciudadana investigada en fecha 3 de julio del año 2002 compareció y declaró por ante la Fiscalía 35º del Ministerio Público, según consta a los folios 25,26 y 27 de la Pieza I de la presente causa, no siendo impuesta del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal , no se le realizó imputación formal contra su persona y no estando debidamente asistido por su abogado defensor, resultando forzoso para quien decide, como garante del fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y la correcta administración de justicia, DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito contentivo de acusación fiscal presentado en fecha 3 de marzo de 2006 por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de todas las actuaciones posteriores a ese acto, quedando a salvo esta decisión, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico procesal Penal; dejando a salvo los actos propios de la investigación y en consecuencia se ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA a la fase de investigación, con el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Capitulo VI, referido al Imputado, secciones primera (normas generales) y segunda ( de la declaración de imputado) del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal . ASI SE DECIDE. TERCERO: Por cuanto previamente este Tribunal se ha pronunciado en relación a la Nulidad Absoluta del Escrito acusatorio, así como de todos los actos posteriores, salvo la presente decisión, resulta a todo evento inoficioso emitir pronunciamiento alguno en relación a un acto alcanzado por la declaratoria de nulidad absoluta producida. CUARTO: Seguidamente, la ciudadana Juez declara cerrada la audiencia, siendo las tres y cuarenta y cinco (03:45) horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, previa lectura y firma de la presente acta. ES TODO. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ


DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

FISCAL 35° DEL M.P.:

DR. JUAN CARLOS OCHOA

IMPUTADA:

DULCE MAGALY FIGUEROA MONCADA

DEFENSORAS PRIVADAS:

DRA. ZORAIDA CASTILLO DE CÁRDENAS

DRA. INGRID FIGUEROA MONCADA


VICTIMA:

RICHARD ERNESTO GOMEZ ROJAS

ABOGADOS DE CONFIANZA:

DR. ALEJANDRO GARCÍA

DRA. SANDY GUEVARA OJEDA
LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
EXP. Nro. 3C- 6552-06