REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de junio de 2006
196° y 147°
AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO
CAUSA: 3C-7092-06.-
JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 39°(C) de la 15° DEL M.P.: DR. NELSON NARVAEZ
IMPUTADO: JHONNY FRANCISCO ESPINOZA AGUILAR
DEFENSOR PRIVADO: DR. TOMAS ANTONIO PÉREZ
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
En horas del día de hoy, jueves veintidós (22) de junio del año dos mil seis (2006), siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la sala de audiencias, encontrándose presente el ciudadano DR. NELSON NARVAEZ, Fiscal Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas comisionado para actuar ante la Fiscales Décima Quinta (15°) del Ministerio Público, en virtud del Principio de Unidad del Ministerio Público, a los fines de presentar al detenido JHONNY FRANCISCO ESPINOZA AGUILAR, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comandante del Destacamento de Apoyo N° 1 de la Guardia Nacional, en el día de hoy, dando cumplimiento a la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2006, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público en fecha 30/05-2006, a los fines de asegurar la presencia procesal del ciudadano JHONNY ESPINOZA AGUILAR, ya que su comportamiento durante el proceso lo retraso sustancialmente, por cuanto desde la fecha en que fue repuesta la causa por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Juicio, es decir el día 15/07/2004, hasta la presente fecha, no ha indicado su voluntad de someterse al proceso; manifestando el imputado JHONNY ESPINOZA AGUILAR, tener Abogado de Confianza por lo que designó al Dr. TOMAS ANTONIO PÉREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.397, quien estando presente y de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes para el cual fue designado. Asimismo informó que su dirección procesal es la siguiente: RESIDENCIAS PARQUE SAN LUIS, PISO 8, APARTAMENTO 84, SAN LUIS, FRENTE A LA REDOMA DE SAN LUIS, URBANIZACIÓN EL CAFETAL, TELEFONO: 985-5939 Y 0416-4135402. La Secretaria verificó a presencia de las partes y se inició el presente acto en la voz de la ciudadana Juez Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ, Cediendo la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal comisionada para actuar ante la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público, en virtud del Principio de Unidad del Ministerio Público, presento en este acto al ciudadano JHONNY FRANCISCO ESPINOZA AGUILAR, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Apoyo N° 1 de la Guardia Nacional, cursante a los folios (423, 424, 425 y 426) del expediente, la cual pasó a narrar en este acto en forma oral, dando cumplimiento a la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2006, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público en fecha 30/05/2006, a los fines de asegurar la presencia procesal del ciudadano JHONNY ESPINOZA AGUILAR, ya que su comportamiento durante el proceso lo retraso sustancialmente, por cuanto desde la fecha en que fue repuesta la causa por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Juicio, es decir el día 15/07/2004, hasta la presente fecha, no ha indicado su voluntad de someterse al proceso, es decir, por la contumacia para comparecer por ante el Ministerio Público, con el objeto de verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, tomando en consideración que el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ordenó la reposición de la causa a la etapa de investigación, a los fines de ordenar las últimas investigaciones, realizar las imputaciones correspondientes y presentar el acto conclusivo a que hubiera lugar. Por cuanto de la revisión de las actas se puede constatar que existen circunstancias de hecho y de derecho para solicitar la orden de aprehensión ante un Tribunal de Control, ya que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose llenos los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se realizó tal petición. Por cuanto se requiere la práctica de diversas diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la averiguación seguida en contra del ciudadano JHONNY FRANCISCO ESPINOZA AGUILAR, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, iniciada en fecha 22 de junio de 2003, por denuncia interpuesta por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALEA NOGUERA. Ahora bien, esta representación Fiscal tuvo conocimiento por conversación previa con la defensa así como con el imputado, que en ningún momento les llegó comunicación alguna instándolos a comparecer por ante la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público, así como que se pudo constatar que el imputado se ha mantenido en su lugar de trabajo, no esta cesante ni destituido de su cargo, por lo que el Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso penal, considera que no existe una presunción de peligro de fuga en el caso en particular, por lo que la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que solicito se le acuerde al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; referidas a las presentaciones periódicas por ante la sede de este Tribunal así como la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, Es Todo”. ”. Seguidamente el imputado JHONNY FRANCISCO ESPINOZA AGUILAR, fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace, todo lo que diga puede ser utilizado como medio para su defensa; así mismo, es puesto al tanto en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de la oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 40 y 376. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente causa y se le preguntó si deseaba declarar en la audiencia, a lo cual manifestó su deseo de ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, manifestando ser y llamarse como queda escrito: JHONNY FRANCISCO ESPINOZA AGUILAR, de nacionalidad venezolano, natural de Guarico, estado Lara, fecha de nacimiento 16/06/1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Militar activo del Componente Guardia Nacional con la Jerarquía de Guardia Nacional, hijo de VICENCINA AGUILAR (V) y de IGNACIO ESPINOZA (V), residenciado en: FINCA LAS AMAZONAS, SECTOR EL CUMBRE, PARROQUIA VILLANUEVA, POBLADO GUARICO, MUNICIPIO MORAN, ESTADO LARA, teléfono: 0416-4137257, dirección de trabajo: Sector Ramo Verde, Centro Penitenciario de Procesados Militares (CENAPROMIL), Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-15.919.210, Es Todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DR. TOMAS ANTONIO PÉREZ, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 45.397, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL IMPUTADO JHONNY FRANCISCO ESPINOZA AGUILAR, QUIEN EXPONE: “El presente caso se inició en fecha 22 de junio de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALEA NOGUERA, por el presunto hurto de un vehículo automotor, no existiendo en las actas que conforman el expediente, evidencia alguna del extravío del referido vehículo. Dicha causa llegó al Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y el Fiscal del Ministerio Público que para el momento llevaba las investigaciones, a motus propio se dirigió a la ciudadana Juez, por cuanto se percato de que existía violación del debido proceso, por lo que la ciudadana juez acogió la posición fiscal y solicito la reposición de la causa a la etapa de investigación, por lo que fue nuevamente distribuida, llegando a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, me apersoné ante ese Despacho, conversé con la representante del Ministerio Público y le manifesté que faltaba una pieza y que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado debe tener conocimiento de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente y no parte de ellas, manifestándome que iba a buscar la pieza; todo esto ocurrió en el mes de noviembre del año 2005 y hasta la presente fecha no hemos sido citado ni a mi defendido ni a mi. Estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, referida a las presentaciones periódicas ante el Tribunal no así en cuando a la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, por cuanto mi representado, cada vez que esta libre en sus funciones como Guardia Nacional, se traslada a la ciudad de Guarico, Estado Lara, de donde es natural y donde vive su familia, por lo que sería un poco engorroso, solicitar cada quince días permiso para visitar a su familia. En cuanto a la contumacia manifestada en esta audiencia por el representante del Ministerio Público, la misma no puede ser imputada a mi representado, ya que si una persona no tiene conocimiento de que esta siendo requerida o citada a comparecer por ante el Ministerio Público, mal puede este decirse que el mismo no quiere someterse al proceso. Mi defendido es Guardia Nacional activo y el día de ayer el mismo se encontraba libre, por lo que lo llamaron y el mismo se apersonó de inmediato en el Comando, hemos asistido a todos los actos a los cuales hemos sido convocados y hasta hemos procurado llegar a un acuerdo con la presunta víctima, por lo que mal se podría hablarse de contumacia. Por último solicito que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario. Quisiera dejar constancia que mi representado siempre ha venido a sus audiencias uniformado, cuando llegó al comando le informaron de que le habían dictado auto de detención y que no podía ir uniformado a los Tribunales, le quitaron el carnet, le mandaron a quitar el uniforme y le ordenaron entregar el arma de reglamento. También quiero dejar constancia de que si las Boletas de citación fueron enviadas a su lugar de trabajo, las mismas nunca le fueron entregadas a mi defendido, Es Todo”. POR ÚLTIMO, TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTE Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en esta audiencia por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensa, esta Juzgadora tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, considera que están dados los extremos legales exigidos en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo este Tribunal considera que con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, es suficientes para garantizar las resultas del proceso, por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que el imputado JHONNY FRANCISCO ESPINOZA AGUILAR, deberá presentarse por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS, siendo su primera presentación el día viernes TREINTA (30) DE JUNIO del año en curso, en el cual deberá traer un foto tipo carnet a los fines de la apertura de su libro de presentación. Así mismo se advierte al imputado, que en caso de incumplir con el régimen de presentaciones aquí acordado, el Tribunal procederá de oficio a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, a los fines de que continúe con las investigaciones. CUARTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Comandante del Cuartel General de la Guardia Nacional y al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), a los fines de participarle lo conducente. QUINTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 39° DEL M.P.:
DR. NELSON NARVAEZ
IMPUTADO:
JHONNY FRANCISCO ESPINOZA AGUILAR
DEFENSOR PRIVADO:
DR. TOMAS ANTONIO PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER-
CAUSA: N° 3C-7092-06
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