REPUBLICA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de junio de 2006
196° y 147°
Recibido por vía de distribución Expediente N° 377.05, proveniente de la Fiscalía Quincuagésima Octava (58) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido a MARIO PICHEL OCANTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber surgido del desarrollo de la investigación elementos de convicción que permitan presumir que el hecho denunciado se realizo pueda subsumirse como conducta delictual.
Ahora bien, a los fines d emitir el respectivo pronunciamiento, este Tribunal de Control observa lo siguiente:
• En fecha 25/05/2005, el ciudadano: MARIO PICHEL OCANTO, Cédula de Identidad N° V- 14.953.052, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, de la Policía Metropolitana, en la Avenida Libertador, con Calle Los Jabillos, Caracas, al serle retenida un arma de fuego, tipo escopeta de repetición, así como cinco (05) cartuchos de calibre 12 sin percutir.-
• En fecha 26/05/2005, el ciudadano: MARIO PICHEL OCANTO, fue presentado por ante este Tribunal Décimo de Control de este Circuito por parte de la Fiscalía Quincuagésima Octava (58) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien precalificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ordenando la prosecución por el Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado.-
En este orden de ideas, se observa que el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo siguiente:
Artículo 72: “La prevención de determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.
Aunado a las normas adjetivas supra mencionadas tenemos que el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal establece
Artículo 77: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...”
Quien decide considera, que siendo el Tribunal Décimo de Control quien previno en el conocimiento de esta asunto, toda vez que el referido ciudadano en fecha 26/05/2005, fue presentado u por parte del Ministerio Público y oído ante el citado Tribunal, ordenando asimismo la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quincuagésima Octava (58), a los fines de la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario y atendiendo al contenido del artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Debido Proceso, según el cual “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley...”; concluye este Tribunal de Control que la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde al citado Tribunal de Control, en atención de lo dispuesto en los artículos 72 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que la competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al haber realizado el Tribunal Décimo de Control el primer acto de procedimiento, en consecuencia resulta forzoso concluir que no corresponde a este Tribunal conocer de la presente solicitud, por lo que en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente en el presente caso es DECLINAR LA COMPETENCIA en el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; ASI SE DECLARA.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal. CUMPLASE.
LA JUEZ,
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, remitiéndose constante de treinta y tres (33) folios útiles anexo a oficio N° 016-06.
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
Causa: 3°C-7236-06
Declinatoria de Competencia
REPUBLICA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de junio de 2006
196° y 147°
Recibido por vía de distribución Expediente N° 377.05, proveniente de la Fiscalía Quincuagésima Octava (58) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido a MARIO PICHEL OCANTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber surgido del desarrollo de la investigación elementos de convicción que permitan presumir que el hecho denunciado se realizo pueda subsumirse como conducta delictual.
Ahora bien, a los fines d emitir el respectivo pronunciamiento, este Tribunal de Control observa lo siguiente:
• En fecha 25/05/2005, el ciudadano: MARIO PICHEL OCANTO, Cédula de Identidad N° V- 14.953.052, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, de la Policía Metropolitana, en la Avenida Libertador, con Calle Los Jabillos, Caracas, al serle retenida un arma de fuego, tipo escopeta de repetición, así como cinco (05) cartuchos de calibre 12 sin percutir.-
• En fecha 26/05/2005, el ciudadano: MARIO PICHEL OCANTO, fue presentado por ante este Tribunal Décimo de Control de este Circuito por parte de la Fiscalía Quincuagésima Octava (58) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien precalificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ordenando la prosecución por el Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado.-
En este orden de ideas, se observa que el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo siguiente:
Artículo 72: “La prevención de determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.
Aunado a las normas adjetivas supra mencionadas tenemos que el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal establece
Artículo 77: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...”
Quien decide considera, que siendo el Tribunal Décimo de Control quien previno en el conocimiento de esta asunto, toda vez que el referido ciudadano en fecha 26/05/2005, fue presentado u por parte del Ministerio Público y oído ante el citado Tribunal, ordenando asimismo la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quincuagésima Octava (58), a los fines de la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario y atendiendo al contenido del artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Debido Proceso, según el cual “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley...”; concluye este Tribunal de Control que la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde al citado Tribunal de Control, en atención de lo dispuesto en los artículos 72 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que la competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al haber realizado el Tribunal Décimo de Control el primer acto de procedimiento, en consecuencia resulta forzoso concluir que no corresponde a este Tribunal conocer de la presente solicitud, por lo que en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente en el presente caso es DECLINAR LA COMPETENCIA en el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; ASI SE DECLARA.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal. CUMPLASE.
LA JUEZ,
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, remitiéndose constante de treinta y tres (33) folios útiles anexo a oficio N° 016-06.
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
Causa: 3°C-7236-06
Declinatoria de Competencia
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