REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de junio de 2006
196° y 147°

AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 98° DEL M.P.: DRA. OLIMPIA SENIOR
IMPUTADO: OTONIEL ARIÑA
DEFENSORA PÚBLICA N° 23: DRA. THAIS ALVAREZ
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER

En horas del día de hoy, martes veintisiete (27) de junio del año dos mil seis (2006), siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45) horas de la tarde, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente la ciudadana Fiscal Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Público, DRA. OLIMPIA SENIOR, a los fines de presentar al ciudadano OTONIEL ARIÑA, quien manifestó no tener Abogado de Confianza, por lo que se realizó llamada telefónica a la Unidad de Coordinación de Defensores Públicos designando a la DRA. THAIS ALVAREZ, Defensora Pública N° 23, quien estando presente y de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para la cual fue designada. La Secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes la DRA. OLIMPIA SENIOR, Fiscal Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Público, el imputado OTONIEL ARIÑA, debidamente asistido por su Defensora, DRA. THAIS ALVAREZ, Defensora Pública N° 23. Se dio inició al presente acto, en voz de la ciudadana Juez, DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ. CEDIENDO LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Presento en este acto al ciudadano OTONIEL ARIÑA, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial cursante al folio 3 de las actuaciones, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, la cual paso a en esta audiencia a narrar en forma oral. Por cuanto existen múltiples diligencias necesarias y pertinentes que practicar, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La conducta desplegada por el ciudadano OTONIEL ARIÑA, encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 260 en relación con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referido al ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, así como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Igualmente solicito se le acuerde al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal, Es Todo”. Seguidamente el imputado OTONIEL ARIÑA, es impuesto por la ciudadana Juez del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de que si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, y se le informa igualmente del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, haciéndole la salvedad que no es la oportunidad legal para acogerse a ellas, siendo estas las siguientes: el Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente Audiencia y se le preguntó si deseaba declarar en la audiencia, a lo cual manifestó su deseo de rendir declaración, manifestando dijo ser y llamarse como queda escrito: OTONIEL ARIÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 28 años de edad, nacida en fecha 13/12/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador Informal en la Estación del Metro de Petare, hijo de DIDIEL MARIA ARIÑA (V) y ROQUE CONTRERAS (V), residenciado en AVENIDA PRINCIPAL DEL NAZARENO, CASA N° 311, PETARE, teléfono: 615-4078 y titular de la cédula de identidad N° V-13.291.345, quien expone: “Yo venía caminando por la avenida principal como a las dos y media de la tarde y cuando voy bajando y llego a donde hay un pool, habían cuatro personas fumando y uno de ellos me dicen que venga acá y me saca un cuchillo, en eso viene uno con una capucha y una pistola se para y me empuja y yo salgo corriendo, cruzo y llego como por donde esta el taller de la Zona 5, el tipo viene atrás y me sigue y me dice que venga para acá con un cuchillo, en eso viene una patrulla y nos para a los dos, más atrás viene la muchacha y me dicen que saque todo lo que tengo en el bolso y yo tenia ciento cuarenta mil Bolívares, nos requisaron y a el otro tipo le quitaron un cuchillo y una pipa y eso no lo dice el acta, me preguntaron que íbamos hacer y de verdad yo estoy aquí porque no les quise dar dinero a los policías. Yo tengo de testigos que estaba tomándome unas cervezas y conozco al dueño del negocio, Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA DRA. THAIS ALVAREZ, DEFENSORA PÚBLICA N° 23, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL IMPUTADO OTONIEL ARIÑA, QUIEN EXPONE: “Considerando el pedimento realizado en esta audiencia por el Ministerio Público, referido a que el procedimiento continúe por la vía del procedimiento ordinario, estoy de acuerdo con el mismo, ya que faltan múltiples diligencias que practicar para lograr el total esclarecimiento de los hechos. En cuanto a los hechos, éstos no ocurrieron como los narró la representante del Ministerio Público, de que la ciudadana se encontraba con su novio y que presuntamente mi defendido le iba a quitar el dinero que ella portaba, ya que mi defendido en esta audiencia ha negado toda participación en los hechos, aunado a que no existen testigos que pudieran verificar lo narrado en el acta policial por los funcionarios aprehensores, por lo que no existiendo suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, es por lo que solicito su Libertad Plena. En caso de que el Tribunal no acoja tal pedimento, me adhiero a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, ya que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso, Es Todo”. CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, LA CIUDADANA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es que se continúe la investigación por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por la vindicta pública, hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la Libertad Plena solicitada por la Defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referidos a: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, los cuales establecen una pena de: UNO (1) A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN y SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos que le han sido imputados por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: 1.- Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, cursante al folio 3 del expediente, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “…encontrándome de servicio de patrullaje…, siendo las 04:00 horas aproximadamente de la mañana, efectuando un recorrido por la Avenida Francisco de Miranda, adscrito al distrito 75, avistamos a un ciudadano que venía en veloz carrera, tropezó con la unidad y siguió corriendo, detrás de él venía una persona y una muchacha que se nos acercó e identificándose como YEINNY KARELIS DIAZ MORA, de 16 años de edad…, quien nos manifestó que momentos antes el ciudadano que tropezó con la patrulla la había robado (70.000) setenta mil Bolívares en billetes uno de 50 mil, uno de 10 mil y un sencillo, por lo que procedimos a la captura del ciudadano en donde a la altura del Hospital PÉREZ LEÓN, pudimos efectuarle la aprehensión…, se procedió a efectuarle la debida inspección corporal incautándole Un (01) bolso pequeño elaborado en material sintético de color negro y gris con su respectiva quinda de color gris con la marca que se puede leer EVEROTT que al abrirlo en presencia de la ciudadana que momentos antes la había despojado de sus pertenencias se encontraba en su interior (113.000) ciento trece mil Bolívares de aparente curso legal que se denominan en (01) billete de cincuenta mil Bolívares de serial (A20397103) Un (01) billete de veinte mil Bolívares de serial (A60368993), cuatro (04) billetes de diez mil Bolívares de seriales (D20015133) (D66796073), (D72782202), (C87418746) y tres (03) billetes de mil Bolívares de seriales (M126823882), (P136832315), (N161650674), el ciudadano quedo identificado como KRISTIAN ALEXANDER MONTEROTA MONTIEL…”. 2.- Asimismo cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana YEINNY KARELIS DIAZ MORA, quien expone: “… Yo estaba caminando por la avenida Lebrúm como a las 04:00 de la mañana para ver si veía a mi novio de repente llegó un muchacho y me abrazó y me halo y me metió en un sitio donde había una escalera y una gente que estaba durmiendo en el piso y me empezó abrazar me subió la camisa y a faltarme el respeto y me robó 80.000 Bolívares que tenía en el sostén que era para hacerme una hematología completa, un eco y comprarme unas vitaminas de ácido fólico, el dinero me lo dio mi papá y llegaron tres muchachos de los cuales uno era mi novio y el otro era uno que vende perros calientes y el otro llegó no se de donde es, entonces el que me robó el dinero empieza a correr durísimo y los muchachos se pegaron detrás del que me había robado para alcanzarlo el que me robo tropezó con una patrulla de la policía Metropolitana que venía pasando en ese momento y siguió corriendo, yo paré a la patrulla y les dije a los policías que él me había robado y abusar de mi sexualmente…”. Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, considera que están dados los extremos legales exigidos en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo este Tribunal considera que con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, es suficientes para garantizar las resultas del proceso, por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que el imputado OTONIEL ARIÑA, deberá presentarse por ante este Tribunal cada OCHO (8) DÍAS, siendo su primera presentación el día viernes treinta (30) de junio del año en curso, en el cual deberá traer un foto tipo carnet a los fines de la apertura de su libro de presentación. Así mismo se advierte al imputado, que en caso de incumplir con el régimen de presentaciones aquí acordado, el Tribunal procederá de oficio a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, a los fines de que continúe con las investigaciones. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, a los fines de participarle lo conducente. SEXTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye siendo las once y cinco (11:05) horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 98° DEL M.P.:



DRA. OLIMPIA SENIOR




IMPUTADO:



OTONIEL ARIÑA



DEFENSORA PÚBLICA N° 23:


DRA. THAIS ALVAREZ

LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
YYCM/D.A.M.
EXP. 7287-06