REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de junio de 2006
196° y 147°
AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO
JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 46° DEL M.P.: DRA. LEILY LEIRA LIRA
IMPUTADO: CARLOS JOSÉ GOMEZ RHENGELL
DEFENSORES PRIVADOS: DR. JESUS EDUARDO RODRIGUEZ
DRA. DIANELA CLARET BONFIGLIO LEON
LA VÍCTIMA: ISABEL VENANCIA SALAS MARTÍNEZ
LAS ABOGADAS ASISTENTES: DRA. BERTHA LOPEZ RIVERO
DRA. INES PEÑA PINTO
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
En horas del día de hoy, martes veintisiete (27) de junio del año dos mil seis (2006), siendo las seis y veinte (06:20) horas de la tarde, oportunidad prevista por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente la ciudadana Fiscal Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. LEILY LEIRA LIRA, a los fines de presentar al detenido CARLOS JOSÉ GOMEZ RHENGELL, manifestando el imputado tener abogado de confianza, designando a los DRES. JESUS EDUARDO RODRÍGUEZ Y DIANELA CLARET BONFIGLIO LEON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 76.804 y 40.465, respectivamente, quienes estando presentes, aceptaron y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para la cual fueron designados. Asimismo informó que su dirección procesal es la siguiente: ESQUINA DE CONDE A PRINCIPAL, EDIFICIO LA PREVISORA, PISO 5, OFICINA 5-A, GRENTE A LA CANCILLERÍA, Teléfono: 0414-320-0746; la víctima, ciudadana ISABEL VENANCIA SALAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.950.947, asistida en este acto por las DRAS. BERTHA LOPEZ RIVERO e INES PEÑA PINTO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 79.706 y 75.725, respectivamente. LA SECRETARIA VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE INICIÓ EL PRESENTE ACTO EN LA VOZ DE LA CIUDADANA JUEZ DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, CEDIENDO LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: “Presento en este acto al ciudadano CARLOS JOSÉ GOMEZ RHENGELL, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial de aprehensión cursante al folio 1 del expediente, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra la delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. Por cuanto se requiere la práctica de diversas diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar el contenido de la sustancia incautada, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico los hechos como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Igualmente solicito se le acuerde al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; referida a las presentaciones periódicas por ante la sede de este Tribunal, Es Todo”. Seguidamente el imputado CARLOS JOSÉ GOMEZ RHENGELL, es impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y se le informa igualmente del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, y aun no siendo la oportunidad procesal para ello, es puestos al tanto en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de la oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal vigente. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente causa y se le preguntó si deseaba declarar en la audiencia, a lo cual manifestó su deseo de rendir declaración, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CARLOS JOSÉ GOMEZ RHENGELL, de nacionalidad venezolana, natural de Caripe, Estado Vargas, donde nació en fecha 18/10/1957, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hija de NICOLADA RENGEL (F) y de ANGEL LUIS GOMEZ (V), residenciado en AVENIDA SAN MARTIN, CONJUNTO RESIDENCIAL SONY, TORRE 1, PISO 20, APARTAMENTO 201, TELEFONO: 462-8129 y titular de la cédula de identidad N° V-5.214.160, quien expone: “Yo estoy detenido por Estafa, no fue mi intención estafarla, mi intención fue negociar con el apartamento y cuando hice la opción a compra a la ciudadana ISABEL VENANCIA SALAS MARTÍNEZ, ya se le había vencido la opción al ciudadano Wladimir, yo le incumplí con el pago y quiero resarcir el daño. Propongo en esta audiencia un acuerdo reparatorio con la ciudadana ISABEL VENANCIA SALAS MARTÍNEZ, en los siguientes términos: Un primer pago a cancelar en fecha 27 de JULIO de los corrientes, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), un segundo pago a cancelar en fecha 27 de AGOSTO de los corrientes, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo), un tercer pago a cancelar en fecha 27 de SEPTIEMBRE de los corrientes, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo) y un cuarto pago a cancelar en fecha 27 de OCTUBRE de los corrientes, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo), los cuales me comprometo a cumplir a cabalidad, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS DRES. JESUS EDUARDO RODRÍGUEZ Y DIANELA CLARET BONFIGLIO LEON, ABOGADOS EN EJERCICIO E INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS N° 76.804 Y 40.465, RESPECTIVAMENTE, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES DEL CIUDADANO CARLOS JOSÉ GOMEZ RHENGELL, QUIEN EXPONE: “Nos adherimos a la propuesta de acuerdo reparatorio planteada en esta audiencia por mi defendido, ratificando los términos del acuerdo de la siguiente manera: Un primer pago a cancelar en fecha 27 de JULIO de los corrientes, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), un segundo pago a cancelar en fecha 27 de AGOSTO de los corrientes, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo), un tercer pago a cancelar en fecha 27 de SEPTIEMBRE de los corrientes, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo) y un cuarto pago a cancelar en fecha 27 de OCTUBRE de los corrientes, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo), ya que la idea es resarcir el daño y salir del problema, tal y como lo ha manifestado mi representado, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA ISABEL VENANCIA SALAS MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.950.947, EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA, QUIEN EXPONE: “Acepto los términos del acuerdo reparatorio planteado en esta audiencia por el ciudadano CARLOS JOSÉ GOMEZ RHENGELL, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DRAS. BERTHA LOPEZ RIVERO e INES PEÑA PINTO, ABOGADAS EN EJERCICIO E INSCRITAS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NÚMEROS 79.706 y 75.725, RESPECTIVAMENTE, EN SU CARÁCTER DE ABOGADAS ASISTENTES DE LA VÍCTIMA, CIUDADANA ISABEL VENANCIA SALAS MARTÍNEZ, QUIENES EXPONEN: “Nos adherimos y aceptamos los términos del acuerdo reparatorio planteado en esta audiencia por el ciudadano CARLOS JOSÉ GOMEZ RHENGELL, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Oído el planteamiento de acuerdo reparatorio propuesto por el imputado de autos, así como la aceptación del mismo por la víctima, esta representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 1, en relación con el primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, doy opinión favorable en cuanto al acuerdo reparatorio propuesto en esta audiencia, Es Todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTE Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, tal y como lo es la práctica de la experticia a la sustancia incautada así como los exámenes toxicológicos al imputado de autos, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. . TERCERO: Por cuanto este Tribunal puede verificar que quienes concurrieron al acuerdo reparatorio han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, aunado a la circunstancia de que el hecho punible se trata de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y en esta audiencia la representante del Ministerio Público dio su opinión favorable para la aprobación del mismo, es por lo que este Tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO que ha sido presentado en esta audiencia por el imputado, referido a la cancelación de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000,oo), pagaderos de la siguiente manera: Un primer pago a cancelar en fecha 27 de JULIO de los corrientes, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), un segundo pago a cancelar en fecha 27 de AGOSTO de los corrientes, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo), un tercer pago a cancelar en fecha 27 de SEPTIEMBRE de los corrientes, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo) y un cuarto pago a cancelar en fecha 27 de OCTUBRE de los corrientes, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo). Tomando en consideración que el acuerdo se va a cumplir a futuro, se acuerda SUSPENDER EL PROCESO, hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación. Asimismo este Tribunal advierte al imputado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, de no cumplir con el acuerdo en la fecha señalada, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará. CUATRO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual establece una pena de: UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, el cual le fue atribuido en esta audiencia al imputado CARLOS JOSÉ GOMEZ RHENGELL, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria ) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable del hecho que le ha sido atribuido por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: 1.- Acta Policial de Aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos a la División contra la delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 1 y 2, de fecha 26/06/2006. 2.- Denuncia presentada por la ciudadana ISABEL VENANCIA SALAS MARTÍNEZ, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ GOMEZ RHENGELL, por ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 5 al 12. 3.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana SALAS MARTÍNEZ ISABEL VENANCIA, de fecha 20/06/2006, ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 54 al 55 y vto. 4.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana REYES CASTILLO ANACAONA, ante la División contra la delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 69 al 70. 5.- Acta de entrevista realizada al ciudadano NUÑEZ BLADIMIR ANTONIO, por ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 71 al 72 vto. 6.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana SILVA PADILLA LISANDRA ZENAHAIDA, por ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 91 y vto. DOCUMENTALES: 7.- Contrato de opción a compra cursante al folio 23 al 24. 8.- Carta de compromiso cursante al folio 25. 9.- Documento Poder cursante al folio 26 al 28. Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, considera que están dados los extremos legales exigidos en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo este Tribunal considera que con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, es suficientes para garantizar las resultas del proceso y a los fines de corroborar el cabal cumplimiento del acuerdo reparatorio planteado en esta audiencia por las partes, es por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que el imputado CARLOS JOSÉ GOMEZ RHENGELL, deberá presentarse por ante este Tribunal cada OCHO (8) DÍAS, siendo su primera presentación el día viernes TREINTA (30) DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, en el cual deberá traer un foto tipo carnet a los fines de la apertura de su libro de presentación. Así mismo se advierte al imputado, que en caso de incumplir con el régimen de presentaciones aquí acordado, el Tribunal procederá de oficio a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, a los fines de participarle lo conducente. SEXTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye la audiencia siendo las seis y treinta (06:30) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 46° DEL M.P.:
DRA. LEILY LEIRA LIRA
IMPUTADO:
CARLOS JOSÉ GOMEZ RHENGELL
DEFENSORES PRIVADOS:
DR. JESUS EDUARDO RODRIGUEZ
DRA. DIANELA CLARET BONFIGLIO LEON
LA VÍCTIMA:
ISABEL VENANCIA SALAS MARTÍNEZ
LAS ABOGADAS ASISTENTES:
DRA. BERTHA LOPEZ RIVERO
DRA. INES PEÑA PINTO
LA SECRETARIA:
ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
Exp. N° 3C-7290-06
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