REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de Junio de 2006.
196° y 147°
CAUSA N° 7100-06
JUEZ 3º DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA M.-
FISCAL 47º del M.P.: DRA. KARIN OCHOA VALOIS SIMANCAS.-
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS.-
VICTIMA: VILLASANA MORELYS YOMAIRA.-
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES.-
SOLICITUD SOBRESEIMIENTO FISCAL:
Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento; propuesta por la DRA. KARIN OCHOA VALOIS SIMANCAS, Fiscal 47º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. En tal sentido se pasa a decidir de la manera siguiente:
RELACION DE LOS HECHOS:
Se inició la presente investigación en fecha 12 de Diciembre de 1.999 por medio de denuncia interpuesta por la ciudadana RONDON NUÑEZ LOLIANA GISELA ante la comisaría de Chacao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso lo siguiente: “…aproximadamente a las 01:30 horas de la madrugada, yo me encontraba en la discoteca Pals, y en momento que yo salía de la misma… en el estacionamiento del CCCT un sujeto desconocido paso y me arrebató mi teléfono celular marca Samsung, modelo 411, serial F10D4567, valorado en 130.000 bolívares…. Eso ocurrió en la vía pública, nadie se percató de los hechos… es la primera vez que me pasa algo como esto, de volver a ver al sujeto lo reconocería….” Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El Ministerio Público calificó el hecho como el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 ùltimo aparte del Código Penal. Solicitando el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 12 de Diciembre de 1.999.-
El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal. Delito que prevé una pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, el término de prescripción para este delito es de tres (3) años, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio en la fecha antes mencionada, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. Así se declarará.
DECISIÓN:
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 ùltimo aparte del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal, en vista que desde la fecha en que ocurrió el hecho punible y hasta el día de hoy han màs de tres años.-
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZA.,
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES
YYCM/DAM/MG.-
Causa N° 7001-06.-
Exp. CICPC. F-554.943.-
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