REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de junio de 2006.
196° y 147°


CAUSA N° 7005-06

JUEZ 3º DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA M.-
FISCAL (55º) del M.P.: DRA. DIGNA M. ALVARADO.-
IMPUTADO: RUIZ MARQUEZ JOSE.-
VICTIMA: GARCIA CAICEDO VELZAIDA COROMOTO.-
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES.-

SOLICITUD SOBRESEIMIENTO FISCAL:

Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento; propuesta por la DRA. DIGNA M. ALVARADO, Fiscal auxiliar Quincuagésima Quinta (55º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. En tal sentido se pasa a decidir de la manera siguiente:

RELACIÒN DE LOS HECHOS:

Se inició en fecha 21 de Diciembre de 2.000 la presente investigación por medio de denuncia interpuesta por parte de la ciudadana GARCIA CAICEDO VELZAIDA COROMOTO, por ante la División Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, mediante la cual manifestó lo siguiente: “… Con la finalidad de denunciar al ciudadano RUIZ MARQUEZ JOSE….. Quien es mi ex –concubino con quien tengo dos hijos CHETINA Y MASIEL de 8 y 15 respectivamente, este señor después que nos separamos, lo que hace es acosarme y seguirme al trabajo, me maltrata verbalmente y siempre me empuja, más que todo me maltrata Psicológicamente, con todas sus ofensas con palabras obscenas, lo último que hizo este señor fue en la residencias antes descrita, como a las 10:00 horas de la noche del día de ayer, cuando este señor me insultó me vejó y me maltrató psicológicamente, delante de mi hija de quince años, ellas se ven afectadas por esta situación ” Es todo.

Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-12-00 donde comparece el ciudadano RUIZ MARQUEZ JOSE ante la División Contra la Violencia Contra la Mujer y la Familia en la cual manifestó lo siguiente:…`` Resulta que hace como tres días cuando regresé de trabajar le pregunté a mi hija que donde estaba su hermana y esta me informó que su mamà la había dejado en una casa ajena, yo me molesté y como a las once horas de la noche, que fue cuñado regresó la ciudadana BETZAIDA GARCIA quien fuera mi concubina, le reclamé por lo que había hecho ya que ella está conciente de que a mi no me gusta dejar a las niñas solas, pero en ningún momento la agredí físicamente, quiero manifestar que en la actualidad nos encontramos separados pero compartimos la misma casa, porque ella no se quiere ir para otra casa que yo le compré, esa persona me hace la vida imposible, cada vez que yo le pregunto por algo, esta lo único que hace es agredirme verbalmente, sin importarle que estén presentes las niñas, a las cuales nunca le hace falta nada, porque siempre he cumplido con la manutención de ellas.…”

A los folios 06 y 7 Cursa Actas donde se dicta medidas cautelares adoptadas y de obligatorio cumplimiento por parte de los ciudadanos RUIZ MARQUEZ JOSE y GARCIA CAICEDO VELZAIRA COROMOTO de conformidad con lo establecido en el artìculo 39 ordinal 5º y 9º de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El Ministerio Público calificó el hecho como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Solicitando el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 21 de Diciembre de 2.000.

El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa ya que en autos aparece demostrada la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Delito que prevé una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión. y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Delito que prevé una pena de tres (3) a dieciocho (18) meses de prisión. y Ahora bien conforme a lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, el término de prescripción para estos delitos es de TRES (3) AÑOS, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio en la fecha antes mencionada hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso màs de tres años, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. Así se declarará.

DECISIÓN:

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas y tomando en cuenta que desde el momento en el cual fue perpetrado el hecho punible y hasta la presente fecha han transcurrido un poco más de tres (03) años, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la referida ley antes citada., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.

LA JUEZA.,

DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES



















YYCM/DAM/MILA.-
Causa N° 7005-06.-
Exp. CICPC. F783-274.-