REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de junio de 2006.
196° y 147°


CAUSA N° 7022-06

JUEZ 3º DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ.-
FISCAL del RPT. MP: DR. FRANCISCO JAVIER GRAJAL PAREJO.-
IMPUTADO: CARLOS RODRIGUEZ -
VICTIMA: YORMI FREITES CAMACHO.-
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES.-


SOLICITUDSOBRESEIMIENTO FISCAL:


Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento; propuesta por el DR. FRANCISCO JAVIER GRAJAL PAREJO Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el numeral al 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem. En tal sentido se pasa a decidir de la manera siguiente:

RELACIÒN DE LOS HECHOS:

Se inició en fecha 10 de septiembre de 1.993 la presente investigación por medio de la denuncia interpuesta ante la Comisaría de Chacao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual el ciudadano FREITEZ BRICEÑO YORMI en la cual manifestó lo siguiente:…” yo me encontraba en la empresa productor Efe, … en donde laboro, en compañía de otros compañeros de trabajo echando broma, cuando de repente llegó el señor CARLOS RODRIGUEZ, diciendo malas palabras, ya que el creía, que era con èl, yo le dije que se quedara tranquilo, ya que la cosa no era con el, en ese momento se me fue encima y me golpeó, lográndome lesionar en la nariz, en donde tengo fractura...”Es todo.

Cursa al folio 05 de la pieza Resulta del reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano FREITES BRICEÑO YORMI por los expertos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la cual concluyeron lo siguiente:….”TIEMPO DE CURACION CON AISSTENCIA MEDICA DIECIOCHO DIAS E IGUAL TIEMPO DE PRIVACION DE OCUPACIONES HABITUALES, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DEL SUCESO, SALVO COMPLICACIONES CARÁCTER MEDINA GRAVEDAD”




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El Ministerio Público calificó el hecho como el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (derogado). Solicitando el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 10 de septiembre de 1.993.-.

El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (derogado). Delito que prevé una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal (derogado), el término de prescripción para este delito es de tres (3) años, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio en la fecha anteriormente mencionada, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem. Así se declarará.

DECISIÓN:

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas y tomando en cuenta que desde el momento en el cual se produjo el hecho y hasta la presente fecha han transcurrido un poco más de siete (07) años, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (derogado), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal (derogado).
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.

LA JUEZA.,

DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES
































YYCM/DAM/MG.-
Causa N° 7022-06.-
Exp. D-890-204.-