REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 03 de junio de 2006
196° y 147°

AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
FISCAL 63° DEL M.P.: DRA. MARIA ALEJANDRA TORREALBA
IMPUTADO: HASSAN TOHME
DEFENSORA PÚBLICA N° 57: DRA. ELENA URRIBARRI
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER

En horas del día de hoy, sábado tres (3) de junio del año dos mil seis (2006), siendo la una y treinta (01:30) hora de la Tarde, se constituyo este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente la ciudadana Fiscal Sexagésima Tercera (63°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MARIA ALEJANDRA TORREALBA, a los fines de presentar al detenido HASSAN TOHME. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración que el ciudadano HASSAN TOHME, no habla el idioma oficial Castellano, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda designar como INTERPRETE para que asista en la presente causa al ciudadano HASSAN TOHME, a NASSEREDDINE ATEF NASSEREDDINE SALAMI, titular de la cédula de identidad N° V-15.207.381, quien estando presente toma la palabra y expone: “Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Seguidamente el ciudadano HASSAN TOHME manifestó no tener abogado de confianza, por lo que se realizó llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Pública, designando a la DRA. ELENA URRIBARRI, Defensora pública N° 57, quien estando presente y de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes para el cual fue designada. La Secretaria verificó a presencia de las partes y se inició el presente acto en la voz de la ciudadana Juez Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ, Cediendo la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano HASSAN TOHME, quien fue aprehendida en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, cursante al folio (7) del expediente, la cual pasó a narrar en este acto en forma oral. Por cuanto se requiere la práctica de diversas diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico los hechos como USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le acuerde al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 8 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de fiadores y una vez constituida la fianza, se proceda a la presentación periódica ante la sede de este Tribunal, Es Todo”. Seguidamente el imputado HASSAN TOHME, fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace, todo lo que diga puede ser utilizado como medio para su defensa; así mismo, es puesto al tanto en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de la oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 40 y 376. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente causa y se le preguntó si deseaba declarar en la audiencia, a lo cual manifestó su deseo de rendir declaración, manifestando ser y llamarse como queda escrito HASSAN TOHME, de nacionalidad Libanesa, natural de Beirut, Libano, donde nació en fecha 20/01/1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Bachillerato, hijo de MARIA CHUMAN (V) y de MUSA TOHME (V), residenciado en COLINAS DE SANTA ROSA, CARRERA 7, ENTRE CALLES 1 Y 1C, CASA N° 1-3, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, TELEFONO: 0251-2549757 y titular del pasaporte número RL0427665, quien expuso: “Me presenté en la sede de la Onidex con el fin de sacar la cédula, le dijeron que fuera y regresara a la una, me presenté a la una, me mandaron a sentar, me tomaron el pasaporte y al pasar el tiempo se presentaron unos policías la policía me preguntó cuanto había pagado por la visa, lo que podía entender, ellos hablaron mucho pero no logré captar lo que decían, me pusieron a firmar un documento que ellos habían redactado y me reseñaron con los diez dedos, me enteré que eran falsos y me llevaron preso, Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DRA. ELENA URRIBARRI, DEFENSORA PÚBLICA N° 57, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL IMPUTADO HASSAN TOHME, QUIEN EXPONE: “Oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público considera esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado HASSAN TOHME haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible precalificado, ya que se infiere de su declaración, que el entró al país con sus documentos legales y posteriormente gestionó los mismos ante la oficina de la Onidex, para continuar en el país, porque iba a continuar sus estudios en el país y le fue entregado su pasaporte, luego tenía que tramitar la cédula de identidad y con este fin se dirigió personalmente de su residencia en Barquisimeto ante la Onidex de Caracas en el día 01/06/2006, cuando entregó el mismo le fue informado que el permiso de residencia era falso, lo cual se sorprendió porque no tenía conocimiento que la visa no era legal, lo que se infiere que dicho ciudadano actuó de buena fe y por lo tanto considera la defensa con fundamento a la presunción de inocencia y afirmación de Libertad no se le restrinja su libertad y solicito con todo respeto a la ciudadana Juez< no se le otorgue la Fianza sino en su lugar se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad referida a las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal. Y por cuanto dicho pasaporte cumple con los requisitos legales es por lo que solicito al Tribunal le sea entregado el mismo para poder transitar en el país ya que el mismo es extranjero, Es Todo”. Por último, toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: “OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTE Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en esta audiencia por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a: USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una pena de: QUINCE (15) DÍAS A NUEVE (9) MESES, el cual le fue atribuido en esta audiencia al imputado HASSAN TOHME, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria ) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos que le han sido imputados por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: 1.- Acta Policial de fecha 02 de junio de 2006, suscrita por funcionarios adscrito a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), cursante al folio (7) del expediente, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “… en esta misma fecha y encontrándome en la sede del Despacho, me trasladé a la sala de espera del mismo en donde me entrevisté con el ciudadano HASSAN TOHME, de nacionalidad Libanesa, natural de Beirut Shayah Almasbagha Líbano, de 21 años de edad, hijo de MUSA TOHMI y de MIRIAM SHUMAN, de profesión estudiante, residenciado en Barquisimeto, Colinas de Santa Rosa, Quinta Hayal, quien manifestó sin ningún tipo de coacción ni apremio y de forma voluntaria, que había ingresado al país en foirma legal a través de la embajada de Venezuela en el Líbano con la finalidad de estudiar posteriormente un primo de nombre HANA HWAD le presentó a un ciudadano quien cree que se llama LEONARDO para tramitarle de la visa la cual hizo, el mismo se trasladó a la Onidex para sacar la cédula de Identidad donde le dijeron que su visa era falsa, se deja constancia que quien conoce al señor LEONARDO es su primo que se encontraba de vacaciones en la ciudad del Líbano y regresará pronto …”.. Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, considera que están dados los extremos legales exigidos en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo este Tribunal considera que con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, es suficientes para garantizar las resultas del proceso, por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que el ciudadano HASSAN TOHME queda sometido al cuidado y vigilancia del ciudadano NASSEREDDINE ATEF NASSEREDDINE SALAMI, titular de la cédula de identidad N° V-15.207.381, quien lo presentará ante la sede de este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, siendo su primera presentación el día viernes nueve (09) de junio del año en curso, en el cual deberá traer un foto tipo carnet a los fines de la apertura de su libro de presentación. Así mismo se advierte al imputado, que en caso de incumplir con el régimen de presentaciones aquí acordado, el Tribunal procederá de oficio a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Sexagésima Tercera (63°) del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de la Inspectoría General de la Onidex, a los fines de participarle lo conducente. SEXTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye la audiencia siendo las dos (02:00) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ


Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ

FISCAL 63° DEL M.P.:

DRA. MARIA ALEJANDRA TORREALBA

IMPUTADO:

HASSAN TOHME

EL INTERPRETE

NASSEREDDINE ATEF NASSEREDDINE SALAMI,

DEFENSORA PÚBLICA N° 57:

DRA. ELENA URRIBARRI

LA SECRETARIA,

Abg. DOROTHY AVILES MAUQUER.
Exp. N° 3C-7127-06