REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de junio de 2006.-
194° y 145°

CAUSA N° 6756-06.-

JUEZ 3º DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.-
FISCAL RRPT.: DRA. TEMIS SOLORZANO.
IMPUTADO: LUIS EMILIO ARAGOT JIMENEZ.-
DEFENSA PRIVADA: DRA. LUISA ANGELICA GUAYAPERO.
SECRETARIO: ABG. DOROTHY AVILES M.-

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: LUIS EMILIO ARAGOT JIMENEZ, Cédula de Identidad N° V- 11.163.318, venezolano, natural de Caracas, nacido el 06/10/1970, de 35 años de edad, soltero, de profesión Taxista, con residencia y domicilio en Avenida Principal de Los Corales, Quinta Monrev, La Guaira, teléfono 0416-3103073.


SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

La ciudadana (o): DRA. TEMIS SOLORZANO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano: LUIS EMILIO ARAGOT JIMENEZ, Cédula de Identidad N° V- 11.163.318, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° Del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho no puede atribuírsele al mismo, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

“…una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal considera que no existen elementos suficientes para considerar que de la investigación se evidenció que en la ejecución del hecho ilícito tuvo alguna participación el ciudadano ARAGOT JIMÉNEZ LUIS EMILIO, ello comprende que de las actas que integran el expediente y con la investigación por parte del órgano instructor, así como el órgano jurisdiccional, no se pudo determinar que el día 27 de diciembre del año 1994, el up-supra mencionado haya tomado parte en el hecho…”.-


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO:

Se inició la averiguación mediante TRANSCRIPCÓN DE NOVEDAD, de fecha 27 de diciembre de 1994, llevada por la División de Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que se deja constancia, que en el Hospital “José Gregorio Hernández”, ubicado en Los Magallanes de Catia, se encontraba una persona sin signos vitales, procedente del Barrio Tamanaquito, sector El Plan, parte baja, Gramovén, Parroquia Sucre…”.-

Cursa en autos Acta Policial (fl. 5 y vto, pieza 1), levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes dejaron constancia que constituidos en el Hospital antes mencionado, se trasladaron al deposito de cadáveres del mismo, a los fines de realizar la inspección de cadáveres pudiendo observar el cadáver de ujna menor, de aproximadamente dos (2) años de edad, quienes presentaba una herida producida por el paso de un proyectil disparado presuntamente por una arma de fuego, con orificio de entrada en el quinto intercostal izquierdo, asimismo se le observo otra herida por el paso de un proyectil con orificio de entrada y salida en el antebrazo izquierdo, quedando identificada como GUZMAN MORFENO VIVIANA. Asimismo se entrevistaron con la ciudadana MORENO PEREZ MENCY DEL CARMEN, Cédula de Identidad N° V- 14.237.,270quien manifestó ser la madre de la menor, quien señaló que siendo aproximadamente las 08::00 horas de la noche se apersonaron cinco (5) sujetos conocidos en el sector como JOSE RAMON, apodado EL DUMBO, otro apodado EL TATI; EL NIÑO ARBOLITO y SAMBU, y que los mismos portando armas de fuego buscaban a su primo de nombre RICHARD MORENO y efectuaron varios disparos resultando herida su menor hija y su persona.-

En el transcurso de averiguación rindieron declaración los ciudadanos: VASQUEZ DEL TORO, ARMANDO, Fl. 8; MORENO PEREZ MENCY DEL CARMEN, Fl. 9, 10 y 11; FLORES PALACIOS MIGUEL RAFAEL, Fl. 13; FAUSTO JOSE DIAZ, Fl. 14; MORENO PEREZ RICHARD DE JESUS, Fl. 15; ARAGOT CIRO VICENTE, Fl. 16; ARNOL MANUEL PEREZ, Fl. 22 y 23; MONZON HURTADO KAIRA, 24 y 25; BELKYS COROMOTO LOYO COLINA, Fls. 26, todos de la pieza N° 1 del expediente.

Al folio 39 del expediente, pieza N° 1, cursa EXAMEN MEDICO LEGAL, practicado en la persona de la ciudadana: MORENO PEREZ NANCY DEL CARMEN, dejándose constancia que la misma presenta un Estado General: Satisfactorio.-

Del folio 41 al 46 ambos inclusive del expediente cursa INSPECCIÓN OCULAR practicado al Cadáver de la ciudadana: LILIANA GUZMAN, menor, dos (2) años de edad.

Del folio 56 al 56, cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA de la menor LILIANA GUZMAN.

En fecha 28 de diciembre de 1.995, el Juzgado Vigésimo séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas (extinto), quien conoció por vía de distribución del mismo, decretó la Detención Judicial de los ciudadanos: COLMENARES ROBERTO, DIAZ ARGOT, ARAGOT JIMENEZ LUIS, SOLORZANO URDANETA JOSE Y FLORES PALACIOS CESAR; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GFRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos.-

En fecha 22 de abril 1996, el extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción judicial de Caracas, confirmó el Auto de detención dictado en contra del ciudadano. ROBERTO COLMENARES.

Cursa en autos (fls. 68, pieza 2), Informe presentada por la Jefatura de los servicio de la Dirección de Prisiones en la dejan constancia de la muerte del ciudadano, COLMENARES ROBERTO, por presentar una herida punzo penetrante en el internado judicial de Catia.

En fecha 27/02/1997, el extinto juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, decretó el Sobreseimiento de la causa por muerte del imputado COLMENARES ROBERTO, decisión la cual fue debidamente confirmada por el extinto Juzgado superior en fecha 24-04-1997.-

En fecha 11/02/1998, mediante Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal de Sucre, cursante a los folios 2 de la pieza N° 2, dejan constancia de la aprehensión del ciudadano: ARAGOT JIMENEZ LUIS EMILIO, Cédula de Identidad N° V- 11.163.318.-

En fecha 17/02/1.998, el referido ciudadano se impuso del Auto de Detención dictado en su contra en fecha 28-12-1995, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para la apoca en que sucedieron los hechos.-

En fecha 30/04/1998, el Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas, REVOCÓ la detención dictada en contra del ciudadano: ARAGOT JIMENEZ LUIS EMILIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos.

En fecha 29/03/2006, el ciudadano ARAGOT JIMENEZ LUIS EMILIO; Cédula de Identidad N° V- 11.163.318, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, por encontrarse solicitado según orden de captura de fecha 147, de fecha 28/12/95, librada por el extinto Juzgado 27 penal, siendo presentado por ante este Tribunal en fecha 31-03-2006.-

Ahora bien este Tribunal para decidir observa:

ART. 318. El sobreseimiento procede cuando: 1.- “…El hecho objeto no se realizo o no puede atribuírsele al imputado…”.-

En el presente caso observa quien aquí decide que de los elementos aportados a los autos, no existen elementos que puedan comprometer la responsabilidad penal del ciudadano: ARAGOT JIMENEZ LUIS EMILIO, Cédula de Identidad N° V- 11.163.318, en lo hechos ocurridos en fecha 27/12/1994, en los cuales perdió la vida la ciudadana menor LILIANA GUZMAN, tal y como lo señaló el Extinto Juzgado Superior Vigésimo Penal en fecha 30/04/1998, al momento de revocar el auto de detención dictado en su contra, señalando que la detención del mismo se produjo por un error de identidad; por lo que es forzoso a todo evento ADHERIRSE a la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido que en la presente causa debe decretarse el sobreseimiento de la Causa por cuanto el hecho investigado no puede imputársele al ciudadano: ARAGOT JIMENEZ LUIS EMILIO, Cédula de Identidad N° V- 11.163.318; toda vez que por lo que estaríamos en presencia del modo previsto en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN:

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LUIS EMILIO ARAGOT JIMENEZ, Cédula de Identidad N° V- 11.163.318, venezolano, natural de Caracas, nacido el 06/10/1970, de 35 años de edad, soltero, de profesión Taxista, con residencia y domicilio en Avenida Principal de Los Corales, Quinta Monrev, La Guaira, teléfono 0416-3103073; por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° Del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho investigado no puede atribuírsele.-

Asimismo se acuerda RATIFICAR las Ordenes de Capturas libradas en contra de los ciudadanos: DIAZ ARGOT JOSE RAMON, SOLORZANO URDANETA JOSE FRANCISCO Y FLORES PALACIOS CESAR, por parte del Extinto Juzgado Vigésimo séptimo Penal de fecha 28/12/1995, por la comisión del delito investigado.-

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.

LA JUEZ,

DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.

EL SECRETRARIO

ABG. DOROTHY AVILES M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETRARIO


YYCM/fma.
Causa N° 3C-6756-06.-