REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de junio de 2006.-
194° y 145°
CAUSA N° 1285-02-04.-
JUEZ 3º DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.-
FISCAL FRPT: DRA. ADRIANA GRATEROL AGRELLA.
IMPUTADOS: RICO REQUIZ JOSE RAMON.-
LLOVERA ESPINO NER OSCAR
DEFENSA PUBLICA: 38° Y 52°
SECRETARIO: ABG. DOROTHY AVILES M.-
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: LLOVERA ESPINO NES OSCAR, Cédula de Identidad N° V- 5.598.107, venezolano, natural de Caracas, nacido el 05/12/47, de 57 años de edad, soltero, de profesión Albañil, con residencia y domicilio La Vereda, Calle Altamira, casa N° 58, El Cementerio.-
JOSE RAMON RICO REQUIZ: Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 18/04/1977, de 28 años de edad, casado, de profesión mensajero motorizado, residenciado en Avenida San martín, Bloque 3 de Artiga, planta baja, apartamento A-13, Cédula de Identidad N° V- 12.397.031.-
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
La ciudadana (o): DRA. ADRIANA JACQUELINE GRATEROL AGRELLA, Fiscal para el régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos: RICO REQUIZ JOSE RAMON y OSCAR LLOVERA , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho no puede atribuírsele a los mismos.-
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO:
Se inició la averiguación mediante denuncia realizada por el ciudadano: GERARDO ANTONIO PEÑA, Cédula de Identidad N° V- 7.920.841; en fecha 15-10-1997, ante la Fiscalía General de la República, en la cual señaló lo siguiente: “…el día 3 de septiembre del presente año estuve en el Cementerio General del Sur con la finalidad de visitar la tumba de mi hija…la cual falleció el día 24 de agosto de 1996, al legar al lugar me sorprendió que en el lugar de mi hija allí se encontraba enterrado el cuerpo de un desconocido, inmediatamente acudí a la oficina que se encarga de la administración de dicho cementerio a plantearle lo sucedido, este día no fui atendido, por lo que el día siguiente regrese nuevamente y me atendió el Sr. Elias Méndez el cual me sugirió que hablara con los padres de la menor sepultada, los cuales me informaron que no tenían conocimiento de los sucedido...me suministraron el nombre de la persona que se encargó de realizar el contrato, esta persona se hace llamar Oscar Lloverá…”.-
Por vía de distribución conoció de la causa el extinto Juzgado Décimo Octavo (18) de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción de Caracas.
En fecha 09/12/1998, el mencionado Juzgado decretó la Detención la Detención Judicial de los ciudadanos: RICO REQUIZ JOSE RAMÓN y OSCAR LLOVERA, por la comisión del delito de violación de tumbas, previsto y sancionado en el artículo 172 del Código Penal.-
Posteriormente en fecha 27/01/1999, el mencionado Juzgado Decretó la Detención Judicial de los ciudadanos: ORLANDO RAFAEL FERRER MARQUEZ y JOSE ERNESTO FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de violación de tumbas, previsto y sancionado en el artículo 172 del Código Penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos.
En fecha 12/08/2003, funcionarios adscritos a la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron la aprehensión del ciudadano: LLOVERA ESPINO NER OSCAR, quien posteriormente fuera presentado ante este Tribunal por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y quien se impuso del auto de detención dictado en su contra en fecha 09/12/98, acordándoosle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Posteriormente en fecha 12/11/2004 funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, practicaron la aprehensión del ciudadano: RICO REQUIZ JOSE RAMON, quien fuera presentado ante este Despacho, por parte del Fiscal de Transición de Caracas, DR. FRANCISCO JAVIER GRAJAL PAREJO, quien se impuso del auto de detención dictado en su contra en fecha 09/12/98, acordándosele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien este Tribunal para decidir observa:
ART. 318. El sobreseimiento procede cuando: 1.- “…El hecho objeto no se realizo o no puede atribuírsele al imputado…”.-
En el presente caso observa quien aquí decide, que si bien estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE TUMBAS, previsto y sancionado en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que de la investigación practicada por la Fiscalía de Transición, a cargo de le la Dra. ADRIANA J. GRATEROL, no existen elementos de convicción procesal para comprometer su responsabilidad penal en el hecho investigado, por cuanto la conducta del ciudadano: RICO REQUIZ JOSÉ RAMON, se limitó en su carácter de Fiscal de Seguridad del Cementerio General del Sur, quien a solicitud de los interesados verificó el terreno, lo fondearon para determinar su había urnas y bóvedas y posteriormente firmó la planilla para la construcción, lo cual realizó posteriormente el ciudadano: OSCAR LLOVERA, razón por la cual no se le pueda imputar el delito de Violación de Tumbas a los mencionados ciudadanos; por lo que estaríamos en presencia del modo previsto en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN:
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a: LLOVERA ESPINO NES OSCAR, Cédula de Identidad N° V- 5.598.107, venezolano, natural de Caracas, nacido el 05/12/47, de 57 años de edad, soltero, de profesión Albañil, con residencia y domicilio La Vereda, Calle Altamira, casa N° 58, El Cementerio y JOSE RAMON RICO REQUIZ: Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 18/04/1977, de 28 años de edad, casado, de profesión mensajero motorizado, residenciado en Avenida San martín, Bloque 3 de Artiga, planta baja, apartamento A-13, Cédula de Identidad N° V- 12.397.031, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho no puede atribuírseles a los mismos.-
Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera impuesta a los referidos ciudadanos en el presente proceso.-
Ratifíquese las Ordenes de Capturas Libradas en contra de los ciudadanos: ORLANDO FERRER MARQUEZ y JORGE NESTOR FUENMAYOR PERDIGON, en el presente proceso.-
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ,
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
EL SECRETRARIO
ABG. DOROTHY AVILES M.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se libró oficio N° 694-06.
EL SECRETRARIO
YYCM/fma.
Causa N° 3C-1285-02.-
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