REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de junio de 2006.-
195° y 146°

CAUSA N° 3C-1738-02.-

JUEZ 3º DE CONTROL: DR. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
FISCAL 4°. DRA. ANAHIS MOLINA
IMPUTADO: DIMAS RAUL PAEZ PADILLA.
VICTIMA: POR IDENTIFICAR..
SECRETARIO: ABG. DOROTHY AVILES M.


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: DIMAS RAUL PAEZ PADILLA,
Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 03-01-1958, e 48 años de edad, contabilidad, Cédula de Identidad N° V- 5.217.140, domiciliado en: San José de Cotizas, Calle Carabobo, Los Dos Cerritos, casa N° 14. Teléfono 858-60-05.-


SOLICITUD FISCAL:

La ciudadana (A) DRA. AHAHIS MOLINA, Fiscal Cuarto (04) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a DIMAS RAUL PAEZ PADILLA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO:

Se inició la presente averiguación en fecha 05/11/2002, mediante Acta Policial levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, en la cual dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano: DIMAS RAUL PAEZ, Cédula de Identidad N° V- 5.217.140, al ser denunciado por un conjunto de personas de haberlos estafado al exigirle cantidades de dinero, a los fines de tramitarles documentos antes el SETRA. En la misma fecha fue presentado ante este Tribunal por parte de la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual precalificó los hechos como ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la apoca y se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Según la precalificación de los hechos dados por el Ministerio Público, estos hechos encuadran en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, el cual prevé una pena corporal de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término de prescripción ordinaria de TRES (03) años, según lo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal.-

Ahora bien, el hecho tuvo su origen el día 23-10-2002, (fecha de la interposición de la denuncia), habiendo transcurrido desde la mencionada fecha hasta el día de hoy inclusive, un lapso superior al exigido por la ley para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA en el presente caso, sin haberse dictado ninguno de los actos procesales que pudiera interrumpir la misma, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 48 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

“Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: ... 8.- La prescripción...”.-

“Sobreseimiento. ARTÍCULO. 318. El sobreseimiento proceda cuando:...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-

Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADHERIRSE a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, en el sentido que en la presente causa debe decretarse el SOBRESEIMIENTO de la misma seguida a: DIMAS RAUL PAEZ PADILLA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECLARA.-



DECISIÓN:

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida: DIMAS RAUL PAEZ PADILLA, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 03-01-1958, e 48 años de edad, contabilidad, Cédula de Identidad N° V- 5.217.140, domiciliado en: San José de Cotizas, Calle Carabobo, Los Dos Cerritos, casa N° 14. Teléfono 858-60-05; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Asimismo, se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido ciudadano en fecha 06 de noviembre del año 2002.-
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ.-


DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ

LA SECRETARIA.

ABG. DOROTHY AVILES M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede


LA SECRETARIA.



YYCM/fma.
Causa: 3C-1738-02-06.-