REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA PRELIMINAR
EXPEDIENTE 6774-06

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL (A) 39° DEL M.P.: DR. EGLEE ZAMBRANO MADRIZ
IMPUTADOS: ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ GASPAR
BILLYJHON HERNANDEZ RIOBUENO
DEFENSOR PRIVADO: DR. RODOLFO LUIS ALEJANDRO
DR. FRANKLIS ACOSTA
VICTIMA: YARDELIN DEL CARMEN RODELO ESPEJO
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER

En el día de hoy, jueves ocho (08) de junio del año dos mil seis (2006), siendo la una y veinticinco (01:25) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Compareció ante este Despacho la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. EGLEE ZAMBRAMO MADRIZ, los imputados ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ GASPAR y BILLYJHON HERNANDEZ RIOBUENO, debidamente asistido por sus Defensores privador, DRES. RODOLFO LUIS ALEJANDRO y FRANKLIS ACOSTA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 41.916 y 76.858, respectivamente y la víctima, ciudadana YARDELIN DEL CARMEN RODELO ESPEJO. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria, Abg. DOROTHY AVILES MAUQUER, se dio inició al presente acto, en voz de la ciudadana Juez, DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, declarándose la apertura de la Audiencia. La ciudadana Juez advierte a las partes que expondrán sus pretensiones brevemente y establece que en ningún momento se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cediéndole el derecho de palabra a la Dra. EGLEE ZAMBRANO MADRIZ, Fiscal Auxiliar Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien seguidamente expone: “Acudo ante su competente autoridad con el debido respeto, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo a cabalidad con lo requisitos exigidos en los numérales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 326 Ejusdem, con la finalidad de presentar FORMAL ACUSACIÓN en los términos siguientes: IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR: Presento FORMAL ACUSACIÓN, en contra de los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GASPAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nació el 20-11-1.985, edad 20 años, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Manuel González Carvajal, Caucaguita, bloque 06, piso 12, apartamento 12-02, hijo de MARÍA DEL VALLE GASPAR y de BONY FASIO RODRÍGUEZ; titular de la cédula de Identidad N° 18.602.844. Y el ciudadano: BILLYJONH HERNÁNDEZ RIOBUENO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nació el 27-02-1.982, edad 24 años, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Manuel González Carvajal, Caucaguita, bloque 06, piso 13, apartamento 13-05, hijo de AURA RIOBUENO y de JUAN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 17.077.044. Debidamente asistidos por los Abogados RODOLFO LUIS ALEJANDRO y FRANKLIS ACOSTA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.954.726 y V-8.222.509, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO con los Nros. 41.916 y 76.858, respectivamente. HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS: En fecha 07 de abril de 2006, siendo las 15:00 (03:00 pm.) horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la Sub Delegación EL LLANITO del Área Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reciben llamada telefónica de parte del Funcionario Inspector ALEJANDRO RODELO, adscrito al Departamento de Documentación de mencionado Cuerpo Policial, informando que a su hermana de nombre: YARDELIN DEL CARMEN RODELO ESPEJO (Víctima), unos sujetos azotes de la zona donde reside, específicamente en la Urbanización Manuel González Carvajal, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, Estado Miranda, le efectuaron varios disparos, donde resultó herida y posteriormente fue trasladada al Hospital Domingo Luciani del Llanito. En este mismo orden de ideas, luego de tener conocimiento de lo antes descrito le notificó a la superioridad de la Sub Delegación referida, quien giró instrucciones para que de manera inmediata se trasladaran al lugar de los hechos, a los fines de verificar la información aportada. Posteriormente, en el Hospital antes descrito sostuvieron entrevista con el Dr. ALFREDO MARTINS, Traumatólogo, Credencial 31.070, quien indicó que la paciente, YARDELIN DEL CARMEN RODELO ESPEJO (Víctima), presentaba una fractura en la región proximal del miembro derecho, con minutas abiertas, producidas por el paso de un proyectil, disparado por arma de fuego, siendo la misma evaluada por los internistas para una posible operación por las lesiones que presenta, ya que tenía alojado un proyectil en la región costal izquierda, permitiendo sostener entrevista con la agraviada quien quedó identificada como: YARDELIN DEL CARMEN RODELO ESPEJO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida el 21-03-1.981, de 25 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de Identidad N° 15.723.809, indicando que en momentos en que salió del edificio, observó a dos sujetos azotes de la zona de nombre “ANTONIO Y BILLY BOY”, quienes poseían en sus manos arma de fuego efectuando varios disparos y hacia otros delincuentes que transitaban en la zona, donde solamente ella resultó herida, por cuanto las otras personas corrieron de inmediato del lugar y luego fue trasladada hacia el mencionado hospital, manifestando la pre nombrada, las características físicas de los sujetos, además de las vestimentas que portaban al momento en que ocurrieron los hechos. Aunado a ello, mencionó que eran los mismos sujetos que estaban involucrados en la muerte de otros vecinos del lugar. Una vez que la ciudadana YARDELIN DEL CARMEN RODELO ESPEJO aporta dicha información, los Funcionarios de manera inmediata se trasladaron a la zona, específicamente a la Urbanización Manuel González Carvajal, amparados en el Artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la revisión de los ciudadanos que cumplían con las características aportadas por la víctima, quedando identificados con los siguientes datos filiatorios: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GASPAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nació 20-11-1.985, edad 20 años, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, laborando actualmente por su cuenta y riesgo propio, residenciado en la Urbanización Manuel González Carvajal, Caucaguita, bloque 06, piso 12, apartamento 12-02, hijo de María del Valle Gaspar y de Bony Fasio Rodríguez, titular de la cédula de Identidad N° 18.602.844, y el ciudadano: BILLYJONH HERNÁNDEZ RIOBUENO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nació 27-02-1.982, edad 24 años, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, laborando actualmente por su cuenta y riesgo propio residenciado en la Urbanización Manuel González Carvajal, Caucaguita, bloque 06, piso 13, apartamento 13-05, hijo de Aura Riobueno y de Juan Hernández, titular de la cédula de Identidad N° 17.077.044, quienes accedieron sin coacción alguna a la respectiva experticia de muestras de ATD de los referidos ciudadanos. LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN: El hecho punible que esta Representación Fiscal le imputa a los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GASPAR y BILLYJONH HERNÁNDEZ RIOBUENO, plena y debidamente identificados anteriormente, se fundamenta con los siguientes elementos de convicción procesal: 1.- ACTA DE TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 07 de abril de 2006, llevada por la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Se recibe llamada telefónica de parte del Inspector Rodelo Alejandro, adscrito a la División de Documentología, informando que a su hermana de nombre; RODELO ESPEJO YARDELIN DEL CARMEN; de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.723.809, unos sujetos azotes del sector donde reside específicamente en la Urbanización Manuel Rosales Carvajal, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, Estado Miranda, le efectuaron un disparo logrando herirla, siendo trasladada al Hospital Dr. Domingo Luciani, por tal motivo se le informó a la superioridad de la Sub Delegación.- 2.- ACTA DE FLAGRANCIA, de fecha 07-04-2006, suscrita por el funcionario Sub Inspector DAVID ÁLVAREZ, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Se recibe llamada telefónica de parte del Inspector Rodelo Alejandro, adscrito a la División de Documentología, informó que a su hermana de nombre YARDELIN DEL CARMEN RODELO ESPEJO; sujetos de la zona donde reside, específicamente en la Urbanización Manuel González Carvajal, Caucaguita, Municipio Sucre, Estado Miranda, le efectuaron varios disparos con un Arma de Fuego, donde resultó herida y fue trasladada al Hospital Domingo Luciani del Llanito, por lo que procedieron a trasladarse al referido hospital, a los fines de verificar la información aportada. En este mismo orden de ideas, llegando al Hospital antes Descrito sostuvieron entrevista con el Dr. ALFREDO MARTINS, Traumatólogo, Credencial 31.070, quien indicó que la paciente, YARDELIN DEL CARMEN RODELO ESPEJO (Víctima en los presentes hechos) presentaba una fractura en la región proximal del miembro derecho, con minutas abiertas, producidas por el paso de un proyectil, disparado por arma de fuego, siendo la misma evaluada por los internistas para una posible operación por las lesiones que presenta, ya que tenía alojado un proyectil en la región costal izquierda, permitiendo sostener entrevista con la agraviada quien quedó identificada como: YARDELIN DEL CARMEN RODELO ESPEJO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida el 21-03-1.981, de 25 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de Identidad N° 15.723.809, indicando que en momentos en que salió del edificio, observó a dos sujetos azotes de la zona de nombre “ANTONIO Y BILLYJHON”, quienes poseían en sus manos arma de fuego efectuando varios disparos y hacia otros delincuentes que transitaban en la zona, donde solamente ella resultó herida, por cuanto las otras personas corrieron de inmediato del lugar y luego fue trasladada hacia el mencionado hospital, manifestando la pre nombrada, las características físicas de los sujetos, además de las vestimentas que portaban al momento en que ocurrieron los hechos. Aunado a ello, mencionó que eran los mismos sujetos que estaban involucrados en la muerte de otros vecinos del lugar. Una vez que la Ciudadana YARDELIN DEL CARMEN RODELO ESPEJO aporta dicha información, los Funcionarios de manera inmediata se trasladaron a la zona, específicamente a la específicamente a la Urbanización Manuel González Carvajal, amparados en el Artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la revisión de los ciudadanos que cumplían con las características aportadas por la víctima, quedando identificados con los siguientes datos filiatorios: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GASPAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nació 20-11-1.985, edad 20 años, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, laborando actualmente por su cuenta y riesgo propio, residenciado en la Urbanización Manuel González Carvajal, Caucaguita, bloque 06, piso 12, apartamento 12-02, hijo de María del Valle Gaspar y de Bony Fasio Rodríguez, titular de la cédula de Identidad N° 18.602.844, y el ciudadano: BILLYJONH HERNÁNDEZ RIOBUENO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nació 27-02-1.982, edad 24 años, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, laborando actualmente por su cuenta y riesgo propio residenciado en la Urbanización Manuel González Carvajal, Caucaguita, bloque 06, piso 13, apartamento 13-05, hijo de Aura Riobueno y de Juan Hernández, titular de la cédula de Identidad N° 17.077.044, quien fue señalado por la víctima como las personas que acompañaba a los dos primeros nombrados al momento de cometer el ilícito que nos ocupa. 3.- ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07-05-2006, suscrita por los funcionarios DAVID ÁLVAREZ (Sub Inspector), HÉCTOR APARICIO (Detective) y ALÍ TREJO (Agente), adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en: “… El la entrada del Bloque 7 de la residencia Manuel González Carvajal, sector Cancagüita, vía publica, municipio Sucre, estado Miranda…” (S.I.C), en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “… El lugar a inspeccionar trátase de un de un sitio abierto, correspondiente un tramo del lugar arriba citado, el mismo se encuentra adyacente al bloque 7, tomando como punto de referencia la puerta que protege el mismo la cual se encuentra orientada en sentido Norte, lugar permite el transito peatonal en ambos sentidos, el lugar es de temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de regular intensidad, seguidamente se procede a realizar un búsqueda en el citado callejón de algún elemento de convicción, siendo el resultado infructuoso...” (S.I.C). 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-04-2006, tomada por ante la Sub Delegación El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano ARTURO EXAVIR APARICIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.224.482, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “… Resulta ser que el día 07-04-06, como a la 01:30 horas de la tarde me dirigía hacia la entrada del Bloque donde vivo, cuando escucho varios disparos y veo a dos sujetos conocidos en el sector como EL BILLY y ANTONIO que corrían hacia el Bloque 06, llevando en sus manos unas armas de fuego cada uno, luego doy cuenta que mi concubina de nombre YARDELYN DE CARMEN RODELO ESPEJO, estaba tirada en el suelo llena de sangre, entonces ella me dice llorando y desesperada que los sujetos mencionados le habían disparado, la recogí y la trasladé al Hospital…” (S.I.C) (negrilla y subrayado nuestro). 5.- ACTA PROCESAL, de fecha 07 de abril de 2006, suscrita por el funcionario Sub Inspector DAVID ÁLVAREZ, credencial 26.186, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guardia, prosiguiendo con las actas procesales signadas con el número H-294.221... se procedió a realizar las respectivas experticias de toma de muestra de (ATD), ordenadas por el Fiscal número (44°) del Ministerio Público, Doctora María Laura MARQUEQUI, a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GASPAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nació 20/11/1.985, 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, laborando actualmente por su cuneta y riesgo propio, residenciado en la Urbanización Manuel González Carvajal, Caucaguita, bloque 06, piso 12, apartamento 02… titular de la cédula de Identidad N° 18.602.844… y BILLYJONH HERNÁNDEZ RIOBUENO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nació 27/02/1.982, 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, laborando actualmente por su cuneta y riesgo propio, residenciado en la Urbanización Manuel González Carvajal, Caucaguita, bloque 06, piso 13, apartamento 05… titular de la cédula de Identidad N° 17.077.044, en presencia de los ciudadanos GUZMÁN PERTUZ DARIO JESUS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 03/01/1.976, 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista de la Cooperativa Unión del Este, residenciado en el Barrio El Mirador del Este, calle San Antonio, Nazareno, casa sin número… titular de la cédula de Identidad N° 12.347.380 y PÉREZ GARCÍA RENZO MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 26/12/1.983, 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal… residenciado en el Barrio José Félix Rivas, zona 6, calle Bucare 2, casa número 13, Municipio Sucre, Petare, Estado Miranda… titular de la cédula de Identidad N° 16.544.091, quienes accedieron a presenciar sin coacción alguna la respectiva experticia de toma de muestra de ATD, a las personas involucradas...” (S.I.C). 6.- ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR A LOS APREHENDIDOS, donde se deja constancia que los imputados RODRÍGUEZ GASPAR ANTONIO JOSÉ y BILLYJONH HERNÁNDEZ RIOBUENO, titulares de la cédula de identidad N° V-18.602.844 y V-17.077.044, respectivamente, fueron presentados en fecha sábado 08 de abril de 2006, por ante el Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que consta que el ciudadano RODRÍGUEZ GASPAR ANTONIO JOSÉ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Yo me vine a presentar el viernes y cuando llego a mi casa, escuche una plomamentason, me fui para la casa y me acosté y en eso llegaron unos funcionarios y me sacaron del apartamento 12-06, delante de la señora Yudit, Joelay y Daniel Alfonso y anoche cuando nos estaban haciendo la prueba de parafina, lo hicieron sin testigo. ….Yo estuve detenido por homicidio del niñito de Cacatuita Es todo…”. En este mismo orden de ideas, el tribunal en cuestión ordena la entrada a la sala del ciudadano BILLYJONH HERNÁNDEZ RIOBUENO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Estoy detenido porgue supuestamente le dieron un disparo a una hermana de un funcionario… Yo ayer venía de presentarme en el tribunal y cuando estoy en la plaza escucho unos tiros, salí corriendo y me meto en el edificio….Yo me presento en el tribunal segundo de control, por un problema del 25 de Diciembre, que mataron a dos funcionarios y me estaban metiendo en ese problema… me hicieron un ATD...” (S.I.C). 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-04-06, tomada por ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana: RODELO ESPEJO YARDELIN DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital nacida el 21/03/1.981, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante de Electrónica Industrial, en el Pedagógico de La Urbina, (víctima en la causa en cuestión), titular de la cédula de Identidad N° 15.723.809, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…El día viernes 07 de Abril de los corrientes… momentos en el cual salí del edificio donde resido… cuando de repente dos sujetos conocidos en el Sector como EL BILLY y ANTONIO, portando arma de fuego y sin mediar palabras, comenzaron a disparar a varios sujetos desconocidos, logrando herirme en el brazo derecho, posteriormente me traslade al hospital Domingo Luciani, donde me prestaron los primeros auxilios, para luego transportarme a la Clínica Vista California, donde permanecí hospitalizada hasta el día Lunes 10/04/2006…” (S.I.C) (negrilla nuestra). 8.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, donde el Dr. JOSÉ R. ALONZO, en su carácter de médico Forense del Servicio de Ciencias Forenses de la Sub Delegación El llanito, Experto adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, rinde el Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana: RODELO ESPEJO YARDELIN DEL CARMEN (Víctima), donde se deja constancia de la evaluación efectuada, con detalles en INFORME constante de dos (2) folios útiles: donde concluye en los siguientes términos: Estado general: Satisfactorio. Tipo de Curación: Treinta días, salvo complicaciones. Privación de ocupación: Cuarenta y cinco días salvo complicaciones. Trastornos de función: Nuevos reconocimientos en noventa días. Asistencia médica: Especializada. Carácter: Grave. 9.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPARO (A.T.D), realizada según oficio Nº 9700-028-AME-013, de fecha 26/04/2006, por el Experto en Trazas de Disparos Lic. EDWAR JOSÉ PÉREZ, adscrito a la Coordinación Nacional de Criminalísticas, Dirección de Criminalísticas de Laboratorio, División de Laboratorio Físico-Químico, Área de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente; “…El material suministrado para ser sometido al siguiente análisis consiste en muestra tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano RODRÍGUEZ GASPAR ANTONIO JOSÉ, C.I.: V- 18.602.844. Colectadas por los funcionarios: HÉCTOR APARÍCIO. Credencial 27.066. Fecha del Hecho: 07/04/06. Colectadas en fecha 07/04/06…” (S.I.C). “…Conclusiones: En base a las observaciones y análisis practicados, a las muestras recibidas, se concluye: En las muestras colectadas de las regiones dorsales de ambas manos del Ciudadano: RODRÍGUEZ GASPAR ANTONIO JOSÈ, SE DETECTO LA PRESENCIA de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). La presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartuchos (s) para armas(a) de fuego y solo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo. Asimismo se deja constancia que a partir de la elaboración del presente informe, las evidencias reposaran en este Despacho por un período de tiempo no mayor a treinta (30) días continuos y posteriormente serán desechadas para ser recicladas por ser un material costoso y de difícil adquisición . 10.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPARO (A.T.D), realizada según oficio Nº 9700-028-AME-013, de fecha 26/04/2006, por el Experto en Trazas de Disparos Lic. EDWAR JOSÉ PÉREZ, adscrito a la Coordinación Nacional de Criminalísticas, Dirección de Criminalísticas de Laboratorio, División de Laboratorio Físico- Químico Área de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “…El material suministrado para ser sometido al siguiente análisis consiste en muestra tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano RIOBUENO HERNANDEZ BILLY JHON C.I. V- 17.077.044. Colectadas por los funcionarios: HÉCTOR APARÌCIO. Credencial 27.066. Fecha del Hecho: 07/04/06. Colectadas en fecha 07/04/06…” (S.I.C) . “…Conclusiones: En base a las observaciones y análisis practicados, a las muestras recibidas, se concluye: En las muestras colectadas de las regiones dorsales de ambas manos del Ciudadano: RODRÍGUEZ GASPAR ANTONIO JOSÈ, SE DETECTO LA PRESENCIA de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). La presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartuchos(s) para armas(a) de fuego y sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo. Asimismo se deja constancia que a partir de la ELABORACIÓN DEL presente informe, las evidencias reposaran en este Despacho por un período de tiempo no mayor a treinta (30) días continuos y posteriormente serán desechadas para ser recicladas por ser un material costoso y de difícil adquisición . 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-04-06, tomada por ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana: MARRERO SALAS LAURA MAGDALENO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el 21/03/1.981, de 32 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio doméstica, residenciada en la Urbanización Manuel González Carvajal, Caucaguita, bloque 07, piso 14, apartamento 14-03, titular de la cédula de identidad N° V-14.744.067, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…yo estaba en la parte de abajo… unos tipos echando tiros, y las personas empezaron a correr… y tropieza con YEDERLIN, y esa muchacha sale herida… Diga usted si conoce a los sujetos que dispararon… he escuchado que le dicen ANTONIO…” (S.I.C) (negrilla nuestra). 12.- ACTA POLICIAL, de fecha 15 de mayo de 2006, suscrita por el funcionario FERRIGNO MARCO, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Prosiguiendo con las investigaciones inherentes al total esclarecimientos de las actas procesales signadas con el número H-294.221... me trasladé en compañía del detective APARICIO Héctor… hacia la siguiente dirección: bloque 6, piso 13 apartamento 05, Urbanización Manuel González Carvajal, Caucaguita, Municipio Sucre, Estado Miranda, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos RIOBUENO GONZÁLEZ ANA MARÍA y JULIAN ANTONIO HERNÁNDEZ, quienes presuntamente son testigos de los hechos que se investigan… Una vez en la mencionada dirección, procedimos a tocar las puertas del referido inmueble en varias ocasiones, siendo infructuoso los reiterados llamados ya que no fuimos atendidos por ninguna persona en dicho apartamento, seguidamente nos trasladamos… citar a la ciudadana MARITZA PÉREZ… una vez en la mencionada dirección, procedimos a tocar las puertas del referido inmueble en varias ocasiones, siendo infructuoso los reiterados llamados ya que no fuimos atendidos por ninguna persona… luego procedimos a bajar hasta la planta baja… habita la ciudadana MAIGUALIDA MENDOZA… una vez en la mencionada dirección, procedimos a tocar las puertas del donde fuimos atendidos por una ciudadana… MENDOZA MAIGUALIDA JOHANA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 02-09-84, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.554.237… procedimos a librarle boleta de citación… fuimos atendidos por una ciudadana… PÉREZ GUDIÑO NANCY PATRICIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida el 24-11-82, de 22 años de edad, estado civil soltera… titular de la cédula de identidad N° V-16.462.941… procedimos a librarle boleta de citación… seguidamente nos trasladamos… citar a la ciudadana CARBALLO ARTEAGA YUSMARY… una vez en la mencionada dirección, procedimos a tocar las puertas del referido inmueble en varias ocasiones, siendo infructuoso los reiterados llamados ya que no fuimos atendidos por ninguna persona…” (S.I.C). 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-05-06, tomada por ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana: MENDOZA MAIGUALIDA JOHANA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 02-09-84, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.554.237, estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Urbanización Manuel González Carvajal, Caucaguita, bloque 06, planta baja, apartamento 02, titular de la cédula de identidad N° V-16.554.237, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Diga usted tiene conocimiento que los ciudadanos de nombre ANTONIO RODRÍGUEZ y BILLY JHON HERNÁNDEZ, fueron las personas que hirieron con armas de fuego a la ciudadana de nombre YEYDELYN, en el presente acto… desconozco si fueron estas personas las que hirieron a la muchacha en ese momento…” (S.I.C) (negrilla nuestra). 14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-05-06, tomada por ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana: PÉREZ GUDIÑO NANCY PATRICIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida el 24-11-82, de 22 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.462.941, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Urbanización Manuel González Carvajal, Caucaguita, bloque 03, piso 10, apartamento 01, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…me encontraba en la entrada del bloque seis, cerca de donde resido, en eso veo que viene un muchacho de nombre ANTONIO, en compañía de su mujer de nombre ERIKA, quien es mi amiga…” (S.I.C) (negrilla nuestra). PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: De conformidad con todo lo antes expuesto, se denota clara y fehacientemente que la conducta típica y antijurídica desplegada por los hoy Acusados ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GASPAR y BILLYJONH HERNÁNDEZ RIOBUENO, plenamente identificados en actas, encuadra en los tipos penales de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424, 80 segundo aparte, 82, 68 y 88 Ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YARDELIN DEL CARMEN RODELO ESPEJO, titular de la cédula de Identidad N° 15.723.809; por cuanto, los supramencionados ciudadanos portando armas de fuego y sin importarles que se encontraban en un área residencial, donde circulan personas y niños, y en conocimiento que podían causar la muerte a ciudadanos inocentes que retornan a sus hogares luego de una jornada de trabajo o bien por culminar un día de actividades escolares, efectuaron varios disparos hacía otros sujetos de la zona, ocasionando una herida producida por el paso de un proyectil percutado por un arma de fuego, a la ciudadana YARDELIN DEL CARMEN RODELO ESPEJO (víctima de los presentes hechos), quien tuvo que ser trasladada inmediatamente al Hospital Domingo Luciani, en virtud de que estaba en peligro de muerte, todo lo cual puede ser constatado a través del Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. JOSÉ R. ALONZO. Todos estos hechos se encuentran plenamente demostrados tal y como se deja constancia en las actas procesales que conforman la presente causa. OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA: El Ministerio Público ofrece como medios de pruebas, los cuales se presentarán en el Juicio Oral y Público, que demuestran la participación de los imputados en los hechos objetos del presente proceso penal, con los siguientes elementos de convicción procesal: 1.- ACTA DE TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 07 de abril de 2006, llevada por la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Se recibe llamada telefónica de parte del Inspector Rodelo Alejandro, adscrito a la División de Documentología, informando que a su hermana de nombre; RODELO ESPEJO YARDELIN DEL CARMEN; de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.723.809, unos sujetos azotes del sector donde reside específicamente en la Urbanización Manuel Rosales Carvajal, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, Estado Miranda, le efectuaron un disparo logrando herirla, siendo trasladada al Hospital Dr. Domingo Luciani, por tal motivo se le informó a la superioridad de la Sub Delegación, a los fines de que se le dé lectura a la misma de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 358 Ejusdem.- 2.- ACTA DE FLAGRANCIA, de fecha 07-04-2006, suscrita por el funcionario la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del estado de salud de la ciudadana RODELO ESPEJO YARDELIN DEL CARMEN (Víctima en los presentes hechos), y los datos que señalan a los ciudadanos ANTONIO RODRÍGUEZ y BILLYJHON HERNÁNDEZ, como los autores de los hechos acaecidos, a los fines de que se le dé lectura a la misma de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 358 Ejusdem.- 3.- ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07-05-2006, suscrita por los funcionarios DAVID ÁLVAREZ (Sub Inspector), HÉCTOR APARICIO (Detective) y ALÍ TREJO (Agente), adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características físicas del sitio del suceso, a los fines de que se le dé lectura a la misma de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 358 Ejusdem.- 4.- ACTA PROCESAL, de fecha 07 de abril de 2006, suscrita por el funcionario Sub Inspector DAVID ÁLVAREZ, credencial 26.186, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que por ordenes del Fiscal número (44°) del Ministerio Público, Doctora María Laura MARQUEQUI, se procedió a realizar las respectivas experticias de toma de muestra de (ATD), a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GASPAR y BILLYJHON HERNÁNDEZ RIOBUENO, plenamente identificados en actas; asimismo, consta la presencia de los ciudadanos GUZMÁN PERTUZ DARIO JESUS y PÉREZ GARCÍA RENZO MANUEL, quienes accedieron a presenciar sin coacción alguna la respectiva experticia de toma de muestra de ATD, a los fines de que se le dé lectura a la misma de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 358 Ejusdem.- 5.- ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR A LOS APREHENDIDOS, donde se deja constancia que los imputados RODRÍGUEZ GASPAR ANTONIO JOSÉ y BILLYJONH HERNÁNDEZ RIOBUENO, titulares de la cédula de identidad N° V-18.602.844 y V-17.077.044, respectivamente, fueron presentados en fecha sábado 08 de abril de 2006, por ante el Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se le dé lectura a la misma de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 358 Ejusdem.- 6.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, donde el DR. JOSÉ R. ALONZO, en su carácter de médico Forense del Servicio de Ciencias Forenses de la Sub Delegación El llanito, Experto adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, rinde el Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana: RODELO ESPEJO YARDELIN DEL CARMEN (Víctima), donde se deja constancia de la evaluación efectuada, a los fines de que se le dé lectura a la misma de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 358 Ejusdem.- 7.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPARO (A.T.D), realizada según oficio Nº 9700-028-AME-013, de fecha 26/04/2006, por el Experto en Trazas de Disparos Lic. EDWAR JOSÉ PÉREZ, adscrito a la Coordinación Nacional de Criminalísticas, Dirección de Criminalísticas de Laboratorio, División de Laboratorio Físico-Químico, Área de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que de las muestra tomadas al ciudadano RODRÍGUEZ GASPAR ANTONIO JOSÉ, C.I.: V-18.602.844, se detectó la presencia de Bario (Ba), Antimonio (Sb) y Plomo (Pb), a los fines de que se le dé lectura a la misma de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 358 Ejusdem.- 8.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPARO (A.T.D), realizada según oficio Nº 9700-028-AME-013, de fecha 26/04/2006, por el Experto en Trazas de Disparos Lic. EDWAR JOSÉ PÉREZ, adscrito a la Coordinación Nacional de Criminalísticas, Dirección de Criminalísticas de Laboratorio, División de Laboratorio Físico- Químico Área de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que de las muestra tomadas al ciudadano RIOBUENO HERNANDEZ BILLYJHON C.I. V- 17.077.044, a los fines de que se le dé lectura a la misma de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 358 Ejusdem.- 9.- ACTA POLICIAL, de fecha 15 de mayo de 2006, suscrita por el funcionario FERRIGNO MARCO, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las diligencias efectuadas, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos RIOBUENO GONZÁLEZ ANA MARÍA, JULIAN ANTONIO HERNÁNDEZ, MARITZA PÉREZ, MAIGUALIDA MENDOZA y PÉREZ GUDIÑO NANCY PATRICIA, a los fines de que se le dé lectura a la misma de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 358 Ejusdem.- 10.- El testimonio del funcionario Sub Inspector DAVID ÁLVAREZ, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es licito, necesario y pertinente, por cuanto es el funcionario que suscribe el Acta de Flagrancia, donde se deja constancia de los hechos acaecidos. 11.- El testimonio del ciudadano ARTURO EXAVIR APARICIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.224.482, el cual es licito, necesario y pertinente, por cuanto es testigo presencial del hecho. 12.- El testimonio de la ciudadana RODELO ESPEJO YARDELIN DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.224.482, el cual es licito, necesario y pertinente, por cuanto es la víctima del hecho en cuestión. 13.- El testimonio del funcionario experto DR. JOSÉ R. ALONZO, en su carácter de médico Forense del Servicio de Ciencias Forenses de la Sub Delegación El llanito, Experto adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es licito, necesario y pertinente, por cuanto es el funcionario experto que practica el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana RODELO ESPEJO YARDELIN DEL CARMEN, víctima del hecho en cuestión. 14.- El testimonio del funcionario experto Lic. EDWAR JOSÉ PÉREZ, adscrito a la Coordinación Nacional de Criminalísticas, Dirección de Criminalísticas de Laboratorio, División de Laboratorio Físico-Químico, Área de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es lícito, necesario y pertinente, por cuanto es el funcionario experto que practica el análisis de Traza de Disparos (ATD), sobre muestras tomadas por adherencias en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano RODRÍGUEZ GASPAR ANTONIO JOSÉ. 15.- El testimonio del funcionario experto Lic. EDWAR JOSÉ PÉREZ, adscrito a la Coordinación Nacional de Criminalísticas, Dirección de Criminalísticas de Laboratorio, División de Laboratorio Físico-Químico, Área de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es lícito, necesario y pertinente, por cuanto es el funcionario experto que practica el análisis de Traza de Disparos (ATD), sobre muestras tomadas por adherencias en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano RIOBUENO HERNANDEZ BILLYJHON. 16.- El testimonio de la ciudadana MARRERO SALAS LAURA MAGDALENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.744.067, el cual es licito, necesario y pertinente, por cuanto es testigo presencial del hecho. Por las razones expuestas considera esta Representación Fiscal en aras del Debido Proceso, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se asegura la solución justa, a lo cual constituye el conjunto de actos de diversas características, para la determinación de los derechos y obligaciones y de los ciudadanos y ciudadanas amparados en la legalidad, pasa a ofrecer como medios de prueba los siguientes testimonios, en virtud de haber sido requeridos por los abogados defensores de los ciudadanos hoy acusados: 17.- El testimonio de la ciudadana MENDOZA MAIGUALIDA JOHANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.554.237, el cual es licito, necesario y pertinente, por cuanto es testigo de la Defensa de los ciudadanos hoy acusados. 18.- El testimonio de la ciudadana PÉREZ GUDIÑO NANCY PATRICIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-16.462.941, el cual es licito, necesario y pertinente, por cuanto es testigo de la Defensa de los ciudadanos hoy acusados. Asimismo, esta Representación Fiscal, se reserva el derecho de ofrecer y promover nuevas pruebas para que sean producidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO: Una vez analizados tanto los hechos punibles que se atribuye a los imputados, los fundamentos de la imputación de dichos hechos punibles, el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por dichos imputados, así como los medios de prueba ofrecidos para el debate Oral y Público, esta Representación del Ministerio Público solicita Formalmente lo siguiente: PRIMERO: Que el imputado RIOBUENO HERNÁNDEZ BILLYJHON, titular de la cédula de identidad N° V-17.077.044, plenamente identificado en autos, sea enjuiciado por considerarlo AUTOR responsable de la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424, 80 segundo aparte, 82, 68 y 88 Ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YARDELIN DEL CARMEN RODELO ESPEJO, titular de la cédula de Identidad N° 15.723.809. SEGUNDO: Que el imputado RODRÍGUEZ GASPAR ANTONIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-18.602.844, plenamente identificado en autos, sea enjuiciado por considerarlo AUTOR responsable de la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424, 80 segundo aparte, 82, 68 y 88 Ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YARDELIN DEL CARMEN RODELO ESPEJO, titular de la cédula de Identidad N° 15.723.809. TERCERO: Solicito muy respetuosamente al ciudadano juez, admita la presente acusación ya que la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido obtenidas las mismas de manera lícita, por lo tanto, legales, útiles, pertinentes y necesarias para el debate oral y público que ha de llevarse a cabo, dictando el correspondiente auto de pase a juicio oral y público para el debido juzgamiento de los imputados antes mencionados. CUARTO: Que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de libertad contra los hoy acusados ciudadanos: RIOBUENO HERNÁNDEZ BILLYJHON, titular de la cédula de identidad N° V-17.077.044 y RODRÍGUEZ GASPAR ANTONIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-18.602.844, plenamente identificados con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con el artículo 251 ordinales 2º 3º y su parágrafo 1º y en relación con el ordinal 2º del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hasta los actuales momentos no han cambiado las circunstancias que dieron motivo a el decreto de dicha medida, aunado a que los ciudadanos antes mencionados, gozan de medidas cautelares otorgadas por Tribunales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Por último consigno en este acto y constante de Dos (2) folios útiles, certificación de Antecedentes Penales de los ciudadanos RIOBUENO HERNÁNDEZ BILLYJHON, titular de la cédula de identidad N° V-17.077.044 y RODRÍGUEZ GASPAR ANTONIO JOSÉ, Es Todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA REPRESNETANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y CONSTANTE DE DOS (2) FOLIOS ÚTILES, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES DE LOS CIUDADANOS RIOBUENO HERNÁNDEZ BILLYJHON y RODRÍGUEZ GASPAR ANTONIO JOSÉ. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA YARDELIN DEL CARMEN RODELO ESPEJO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.723.809, VÍCTIMA EN LA PRESENTE CAUSA, QUIEN EXPONE: “ Yo vi todo lo que pasó, eso fue horrible, ellos salieron disparando y no se dieron cuenta de que había gente allí y cuando los vi de frente no sabia que hacer si salir corriendo o no, porque me iba a agarrar la balacera, me quede allí los vi de frente y me dispararon en el brazo, salieron corriendo y se enconcharon en el bloque 6. Yo tengo una placa y la bala la tengo alojada en la costilla y todavía la tengo allí. Cuando me disparan yo caí al piso pero nunca perdí el conocimiento, en eso llego mi esposo, me preguntó que había pasado y cuando me va a parar me ve el brazo que ya lo tenía roto y me llevaron a Hospital. La gente estaba corriendo y yo tenia en brazo partido, Es Todo”. Seguidamente los imputados ANTONIO RODRIGUEZ GASPAR y BILLYJHON HERNANDEZ RIOBUENO, son impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los eximen de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quieren hacerlo, lo hará sin juramento y se les informa igualmente del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, y aun no siendo la oportunidad procesal para ello son puestos al tanto en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de la oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal vigente. De igual forma, se les hace saber los motivos de la presente causa y se les preguntó si deseaban declarar en la audiencia, a lo cual manifestaron su deseo de rendir declaración, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a retirar al imputado BILLYJHON HERNANDEZ RIOBUENO, quedando el imputado ANTONIO RODRIGUEZ GASPAR, quien manifestó ser y llamarse ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GASPAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 20/11/1985, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de MARIA DEL VALLE GASPAR (V) y de BONYFASIO RODRIGUEZ (V), residenciado en URBANIZACIÓN MANUEL GONZALEZ CARVAJAL, CAUCAGUITA, BLOQUE 6, PISO 12, APARTAMENTO 12-02, TELEFONO: 0414-3353118 Y 0416-8252227 mi hermana Jusmary del Valle Gaspar y titular de la cédula de identidad N° V-18.602.844, quien expone: “Yo venía llegando de presentarme en el Tribunal Sexto de Control donde tengo una causa, el viernes con mi esposa y me fui al bloque y de allí me sacaron del 12-06 de Caucaguita, en donde me iba a cortar el pelo. El hermano de la agraviada fue quien me saco de mi casa del bloque 06 y me llevo son zapatos y sin camisa. Eso fue como a las cuatro y media a cinco de la tarde, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE RETIRA DE LA SALA DE AUDIENCIA AL IMPUTADO ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ GASPAR, INGRESANDO EL IMPUTADO BILLYJHON HERNANDEZ RIOBUENO, QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO BILLYJHON HERNANDEZ RIOBUENO, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 27/02/1982, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de AURA RIOBUENO (V) y de JULIAN HERNANDEZ (V), residenciado en URBANIZACIÓN MANUEL GONZÁLEZ CARVAJAL, CAUCAGUITA, BLOQUE 6, PISO 13, APARTAMENTO 13-05, TELEFONO: 0414-3303773 y titular de la cédula de identidad N° V-17.077.044, quien expone: “Yo no tengo nada que ver en esto, yo ese día venia de los Tribunales, del Segundo de Control el día viernes 07, que me tocada presentarme y cuando estaba llegando, se me presento la balacera, como a las doce y media a una de la tarde y subo para la casa. Me entero por el hermano de la agraviada, que le dieron un disparo y él me dice que lo acompañe que el sabe que yo no tengo nada que ver en eso. Yo estaba con mi mamá y mi papá. Yo hace tiempo tuve un problema con un PTJ de nombre Oliver Carmona y yo creo que eso tiene algo que ver con esto, porque me dijeron que me iban a soltar y no lo hicieron. Yo denuncie ese problema en la Fiscalía. Yo lo que le quiero decir a ella es que yo conozco a todos en su casa y me la paso allá, en realidad yo no se en donde estaría ella, pero yo venía hacia el edificio y de la puerta al bloque 6 hay una distancia larga. Eso fue como de doce a una de la tarde y varias personas nos vieron como Maigualida y había bastante gente y con la balacera se fueron todos corriendo. Yo venia caminando con Antonio y la esposa, que veníamos de presentarnos en el Tribunal. Yo estuve detenido por el Segundo de Control, porque supuestamente robaron a un PTJ y le quitaron un arma, éramos tres los detenidos y uno estaba desaparecido y apareció muerto, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS DRES. RODOLFO LUIS ALEJANDRO Y FRANKLIS ACOSTA, ABOGADOS EN EJERCICIO E INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS N° 41.916 Y 76.858, RESPECTIVAMENTE., EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES DE LOS CIUDADANOS ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GASPAR Y BILLYJHON HERNANDEZ RIOBUENO, QUIEN EXPONE: “Actuando en este acto en nuestro caracteres de Defensores Privados de los imputados ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GASPAR y BILLYJHON HERNADEZ RIOBUENO, plenamente identificados en autos, y en contra de quienes el Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le formulara acusación penal en fecha 22-05-2006, por la presunta comisión de los delitos de “COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424, 80 segundo aparte, 82, 83, 68 y 88 Ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal”, ante usted acudimos a los fines de Oponer al escrito Acusatorio Fiscal las Excepciones previstas en el artículo 328 Numeral 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 28 Numeral 4to., Literal e), e i), Ejusdem, las mismas las exponemos por las razones de hecho y de derecho que a continuación explanamos: PRIMERO: Oponemos al escrito acusatorio Fiscal, la excepción del Numeral 4to, litera e), del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal: “Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;” La doctrina patria y nuestra jurisprudencia han sostenido que es procedente esta excepción en ciertos casos tales como: 1.- La necesidad del Antejuicio de mérito para juzgar al Presidente de la República y a otros altos funcionarios, ( artículo 36 del COPP); 2.- La falta de requerimiento del ofendido.(Delito de Vilipendio). 3.- Cuando se pretenda plantear como de acción pública un delito de acción privada. De igual manera, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 256 de fecha 14 de Febrero de 2002, consideró como incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, el haber formulado la acusación si, durante la fase de la investigación, fueron violados derechos y garantías constitucionales del imputado. Con respecto a esta última causal o circunstancia, podemos señalar ciudadana juez, que, en el presente caso están dados y por consiguiente es procedente la excepción opuesta, por cuanto y durante la fase de la investigación, fueron violados los derechos y garantías constitucionales de los imputados. Ciudadana juez, durante la fase de la investigación le fueron violados a nuestros representados el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por parte del Representante del Ministerio Público y de los funcionarios policiales actuantes, garantías éstas consagradas en nuestra carta magna en el artículo 49, numeral 1ro., toda vez que, para el momento de celebrarse la Audiencia para Oír a Los Imputados, éstos manifestaron que, para el momento de su aprehensión se encontraban con varias personas, y por consiguiente no estaban juntos, en razón de esto, la Defensa Privada solicitó mediante escrito de fecha 28-04-2006 dirigido a la Fiscalía Trigésimo Noveno de esta Circunscripción Judicial, que se tomaran las declaraciones de seis (6) testigos presenciales, ciudadanos: MARITZA PEREZ, MAIGUALIDA MENDOZA, CARBALLO ARTEAGA YUSMARY, NANCY PATRICIA PÉREZ, RIOBUENO GONZALEZ ANA MARIA Y JULIAN ANTONIO HERNÁNDEZ; en dicho escrito se le señaló la dirección exacta de estos. Pues considera la Defensa Privada que se le ha sorprendido en su buena fe, toda vez que el Representante del Ministerio Público solicitó por ante su tribunal en fecha 03-05-2006, una prorroga de quince (15) días, con la intención entre otras cosas de, tomarle las declaraciones a los testigos presentados por la defensa; ante esta situación la defensa en la audiencia celebrada en fecha 08-05-2006, no se opuso a la concesión de la prorroga solicitada, pues era necesario evacuar esas testimoniales. Asumiendo la dependencia fiscal una actitud no cónsona con sus deberes, pues no tomó las entrevistas a los testigos sino que ofició al CIPCC Delegación del Llanito, tomar las testimoniales, quienes asumieron una actitud de negligencia, pues fue necesario ante la negativa de éstos, de recurrir en tres (3) oportunidades por ante el despacho fiscal y denunciar estas irregularidades, siendo las dos ultimas en fecha 17-05-2006 y 18-05-2006, en esta oportunidad fuimos atendido por una Dra. Fiscal Auxiliar adscrita a esa dependencia fiscal, quien elaboró un oficio dirigido a la Delegación del CIPCC del Llanito, ordenándole que deberían tomar las testimoniales de las personas que allí se mencionaban; es así como recurrimos junto con los Seis(6) testigos el día viernes 19-05-2006, pudiéndosele tomar declaración a dos de ellos: PEREZ GUDIÑO NANCY PATRICIA Y MENDOZA MAIGUALIDA JOHANA, no tomándosele la entrevista a los demás testigos, alegando los funcionarios policiales que no tenían tiempo; por ello tuvimos que retirarnos con los testigos, pues nos manifestaron que podían tomárselas el miércoles 24-05-2006, ante esta circunstancia, le manifestamos que, para esa fecha los actos conclusivos estarían presentados y se nos cercenaría el derecho a la defensa, ante esta situación recibimos como respuesta, que eso no era problema de ellos. Asimismo ciudadana juez, queremos denunciar ante usted que el acta policial de fecha 15-05-2006 cursante al folio 25 y suscrita por el funcionario FERRIGNO MARCOS, es totalmente falsa, pues en ningún momento se trasladó al domicilio de los testigos promovidos por la defensa, menos aun que haya citado a las testigos PEREZ GUDIÑO NANCY PATRICIA Y MENDOZA MAIGUALIDA JOHANA, pues éstas asistieron de manera espontánea y voluntaria a la Delegación Policial del Llanito el día 19-05-2006, acompañadas por el abogado FRANKLIS ACOSTA; pues era imprescindible ese día, pues el lapso para presentar los actos conclusivos estaba por vencerse; además como dijimos anteriormente, llevábamos un nuevo oficio para que se tomaran las declaraciones. Además, ciudadana juez y sirva la presente como denuncia, que, es imposible que el funcionario antes señalado se haya trasladado al domicilio de los testigos para practicar su citación, pues en el oficio enviado por el Representante de la Vindicta Pública, allí no se incluyeron las direcciones de estos; hecho este que se corrobora con el contenido del acta en referencia, pues allí no se deja constancia de que el funcionario practicante de la citación se haya dirigido a la dirección exacta de las residencias de los testigos. Por lo que, ciudadana juez, hasta la presente fecha han sido infructuosa las diligencias tendientes a que se le tomen las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa y la Vindicta Pública tiene conocimiento de estas irregularidades; por lo que, se ha configurado una violación al Derecho a la Defensa pues no hemos podido demostrar la inocencia de nuestros representados, o por lo menos demostrar las circunstancia de su detención efectiva; por las razones antes expuestas le solicitamos formalmente no se admita la acusación fiscal y se ordene se tomen las testimoniales de los testigos señalados. De igual manera es de significar que se violan los derechos consagrados en el articulo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 305 Ejusdem, por lo que, le solicitamos al ser usted el juez competente para hacer respetar las garantías procesales establecidas en nuestro texto adjetivo penal, (artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal), ORDENE LA PRÁCTICA DE LAS MISMA, no constituyendo tal acto una usurpación de funciones, pues el poder y las facultades de la investigación son de competencia exclusiva del Ministerio Público, pero a quien le compete la custodia judicial de las prerrogativas constitucionales es al juez de control, quién valora el mérito de la causa. En consecuencia debe declararse EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con el Numera 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal; Así lo solicitamos formalmente. En relación con la excepción opuesta contenida en el artículo 28 Numeral 4to., Literal i), Ejusdem, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, observa esta defensa que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente en los ordinales 2, 3, 4 y 5 del referido artículo, ya que la representante del Ministerio Público explana 18 elementos de convicción, pero en ningún momento manifiesta que es lo que pretende demostrar con estos elementos y lo que es mas grave aún, que dentro de los elementos de prueba, solicita que se incorpore para su lectura un grupo de actas policiales, las cuales no pueden ser consideradas como documentales, como el Acta de la Audiencia para oír a los imputados, el acta policial en donde los funcionarios dejan constancia de supuestamente haberse trasladado a los fines de citar a los testigos promovidos por la defensa y las experticias ordenadas a practicar, siendo lo correcto hacer llamar a los funcionarios que realizaron las experticias y ponérselas de manifiesto, a los fines de que los mismos depongan sobre la experticia que realizaron, ya que ninguna de estas fue practicada conforme a las reglas de las pruebas anticipadas.. Esta defensa considera que el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público debería ser subsanados, por presentar defectos de forma, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, ya que la misma explana en el escrito que le imputan a nuestros defendidos el delito de Cooperadores Inmediatos, dejando abierta la posibilidad de que exista un autor material, por cuanto la figura de cooperador implica la ayuda en la ejecución del delito y la existencia necesariamente de un autor, así como la complicidad correspectiva significa el desconocimiento de quien comete el hecho delictivo por haber participado varias personas, se desconoce quien disparó, y el error en la persona señalado por la fiscal del Ministerio Público se entiende que alguien tenía la intención de disparar y al hacerlo se equivoca el sujeto pasivo, no pudiendo en consecuencia configurarse en una misma persona ambas figuras. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos no acoja la precalificación asignada por el Representante de la Vindicta Pública a los hechos investigados, toda vez que existe imprecisión y errónea interpretación de la norma sustantiva penal que se solicita se apliquen. El Ministerio Público precalificó los hechos de la siguiente manera: “COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424, 80 segundo aparte, 82, 83, 68 y 88 Ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal”. Por lo que, de la manera mas modesta, y respetando la opinión fiscal, consideramos que no es correcta tal apreciación o precalificación, por lo siguiente: En primer término, sí nuestros patrocinados son presuntamente “COOPERADORES”, eso significa, que, no son los autores o coautores materiales, cabe preguntarse, ¿ Quién o quiénes fueron los autores materiales ?. Pues hasta la presente fecha y así consta en el expediente, no se ordenó o no se ha ordenado proseguir o continuar investigación penal contra otras presuntas personas participantes o desconocidas, intervinientes en los hechos investigados. Además, a ninguna persona se le puede atribuir la condición de ser “autor material” y a la vez “COOPERADORES”, estas formas de participación son excluyentes. En Segundo término, no entendemos como la Vindicta Pública califica en principio los hechos como Homicidio Simple en Grado de Frustración y, a la vez solicita la aplicación de los artículos 424 y 68 del Código Penal; pues el Homicidio Simple o Intencional requiere como requisito indispensable para su configuración, que, el sujeto activo haya actuado con dolo, es decir, con la intención de causar la muerte de la persona( victima); siendo imposible que se apliquen al mismo tiempo la circunstancias de la Correspectividad ( artículo 424 del Código Penal) y a la vez el “Error en la Persona” ( artículo 68 del Código Penal); en la figura jurídica del “Error en la Persona”, el sujeto activo está plenamente identificado al igual que el sujeto pasivo, pero el sujeto activo no tuvo la intención de causarle el daño a la victima, pues se equivocó en cuanto al sujeto pasivo; distinto es la “Correspectivida”, aquí no hay certeza de quién o quiénes causaron los daños( sujeto activo); Por lo que, debe precisarse cuál de las dos modalidades se van a aplicar en la precalificación de los hechos. Ciudadana juez, la defensa considera, que la calificación o precalificación de los hechos ajustado a derecho es la del DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal: Así lo solicitamos formalmente. De igual manera no debe acogerse la imputación que se le hace a nuestros defendidos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues no existen elementos de convicción en contra de nuestros representados, pues ni la victima ni los testigo MARRERO SALAS LAURA MAGDALENA, ARTURO EXAVIR APARICIO VARGAS, PEREZ GUDIÑO NANCY PATRICIA Y MENDOZA MAIGUALIDA JOHANA, señalan que estos poseían armas para el momento de los hechos, y quienes manifiestan lo contrario ( la victima), es muy ambigua en su declaración, pues no describe la presunta arma portada por nuestros representados; además a ninguno de ellos se le incautó armamento alguno. Por lo que le solicitamos ciudadano juez que, no debe admitirse la acusación penal por este delito; pues no existen elementos de convicción en contra de nuestros representados. TERCERO: En caso de no ser procedente la excepción opuestas anteriormente, y se ordene el auto de apertura a juicio, solicitamos de conformidad con el artículo 328 Numeral 2, en relación con el artículo 256 Numeral 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal, le sea otorgada medida sustitutiva de libertad a nuestros defendidos, con presentación periódica por ante su despacho; toda vez que las circunstancias de los hechos si variaron, pues de las declaraciones de las testigos: PEREZ GUDIÑO NANCY PATRICIA Y MENDOZA MAIGUALIDA JOHANA, se puede concluir que nuestros representados no participaron en los hechos, dichas testimoniales fueron tomadas por la Representación Fiscal; además el informe médico no refleja que las lesiones ocasionadas a la presunta victima hayan representado un peligro para la vida de ésta aunado al hecho de que mis defendidos no poseen antecedentes penales tal y como lo corrobora la certificación de antecedentes penales consignados en esta audiencia por la representante del Ministerio Público y si bien es cierto que los mismo se encuentran actualmente sometidos a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por otro Tribunal de Control, esto no los excluye de la posibilidad de ser beneficiado con otra medida similar a esta, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal; establece su negativa es cuando existen tres o mas medidas acordadas y este no es el caso que nos ocupa. CUARTO: Ciudadana juez, de conformidad con el artículo 328 Numeral 7mo. Del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios probatorios los siguientes: Testimoniales: 1.- Ciudadana MARITZA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.559.011; testigo presencial en el momento de la detención del imputado Antonio José Rodríguez Gaspar, pues sostiene la misma que a éste lo detuvieron en el apartamento de sus padres y ella estaba presente, dicho apartamento está ubicado en Urbanización Manuel González Carvajal, Bloque 6, piso 12, Apto. 06, Cancagüita. En esta dirección pueden enviar la citación. 2.- Ciudadana MAIGUALIDA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.554.237; manifiesta este testigo haber presenciado los hechos, pues estaba parada en la puerta de entrada del Bloque 6, donde ocurren los acontecimientos. Su dirección es la siguiente: Bloque 06, Planta Baja, apto. Nº 002, Urbanización Manuel González Carvajal, Cancagüita. 3.- y 4.- Ciudadanas CARBALLO ARTEAGA YUSMARY y NANCY PATRICIA PEREZ, titulares de la Cédulas de Identidad N° 15.133.707 y 16.462.942 respectivamente; estas testigos son promovidas por cuanto presenciaron los hechos, pues las mismas estaban sentadas conversando en la placita de recreación que se encuentra ubicada entre los Bloques 6 y 7, y el supuesto enfrentamiento donde presuntamente resultó lesionada la ciudadana YARDELIN DEL CARMEN RODELO ESPEJO, tuvo lugar entre los bloques 06 y el 10 de dicha urbanización. La dirección de CARBALLO ARTEAGA YUSMARY, es la siguiente: Bloque 03, Planta Baja, Apto. 001, Urbanización Manuel González Carvajal, Cancagüita; y la dirección de NANCY PATRICIA PEREZ, Bloque 03, piso 10, Apto. 10-01, Urbanización Manuel González Carvajal, Cancagüita. 5.- y 6.- Los ciudadanos RIOBUENO GONZALEZ ANA MARÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.981.321. y JULIAN ANTONIO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.192.855; son promovidos por cuento presenciaron la detención del imputado BILLYJHON HERNANDEZ RIOBUENO, pues éste fue sacado del hogar de sus padres y en su presencia, pues los mismos viven en el Bloque 06, Piso 13, apto. 05, Urbanización Manuel González Carvajal, Cancagüita. En la referida dirección pueden ser citados. Nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba, o de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, sin que pueda considerase que estamos convalidando la negativa a la práctica de las pruebas que en su oportunidad fueron solicitadas por nosotros al representante del Ministerio Público; pues consideramos que las pruebas solicitadas son pertinentes y buscan la exculpación de nuestros representados. POR ULTIMO, SOLICITAMOS QUE LAS PRESENTES EXCEPCIONES SEAN DECLARADAS CON LUGAR Y NO SE ADMITA LA ACUSACIÓN FISCAL, Es Todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ QUIEN EXPONE: CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES Y OÍDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD EXPRESA DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Sabemos que el proceso penal consta de varias etapas, conociéndose la primera etapa procesal como Fase Preparatoria; en esta fase el Ministerio Público, debe realizar todas las investigaciones y diligencias que considere necesarias a fin de que el resultado de esa investigación seria, le permita recabar los elementos que le serán útiles para fundamentar su pretensión; por cuanto en el proceso penal la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado; en tal sentido sólo puede ser acusado penalmente aquel contra quien existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito, de todo lo indicado se deduce que para imputar y consecuentemente para acusar, hay que investigar, y ése es el contenido de la fase preparatoria: preparar la imputación y fundamentar la acusación, por lo que no puede pasarse a una próxima fase dentro del proceso penal ( Fase Intermedia) sin haber agotado todos los actos de investigativos necesarios para lograr la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, preservando de tal manera este principio procesal consagrado en el artículo 13 de la ley adjetiva penal. En este orden de ideas tenemos que el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que la acusación deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, ahora bien de la revisión del aludido escrito se puede constatar que la Representante del Ministerio Público presenta formal acusación en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ GASPAR y BILLYJHON HERNANDEZ RIOBUENO, pero no especifica la acción antijurídica que le atribuye a cada uno de los imputados, sino que se limita a explanar unos hechos generales, sin detallar pormenorizadamente la relación clara y precisa de la conducta desplegada por cada uno de los imputados, y lo que resulta aún mas grave, es que tales conductas no han sido debidamente encuadradas en los tipos penales indicados por la representante fiscal; aunado a ello tenemos además que la vindicta pública omite señalar expresamente la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio, todos los defectos formales enunciados anteriormente deben ser considerados por este Juzgado de Control a quien le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admitir la acusación fiscal defectuosa violentaría principios fundamentales referidos al debido proceso y el derecho a la Defensa. En este sentido y por todo lo antes advertido considera quien aquí decide que la acusación presentada por la Ciudadana Fiscal Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público en esta audiencia, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 ordinal 2°, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye de manera individualizada a cada uno de los imputados, por la omisión fiscal en señalar la necesidad y pertinencia de la pruebas ofrecidas, así como indebida adecuación de los hechos enunciados en el derecho, que se traduce en una falta de expresión de precepto jurídico aplicable; en tal sentido una vez advertido los defectos señalados, se le pregunta a la representante de la vindicta pública, si esta dispuesta a subsanar los defectos de forma antes indicados, tal y como lo establece el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quien contestó “Si, esta Representación Fiscal desea subsanar el escrito de acusación, por lo que le solicitó a la ciudadana Juez un lapso de CINCO (05) días para subsanar el escrito de acusación, corrigiendo los defectos que me han sido señalados en esta audiencia”. El Tribunal vista la solicitud de suspensión de la presente audiencia por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, procede a preguntar a la defensa del imputado, si presentan alguna objeción en cuanto al lapso solicitado en esta acto por la Representante del Ministerio Publico para subsanar los defectos de la acusación, en este estado toma la palabra la defensa quien en uso de la palabra manifestó: “ no tengo objeciones al respecto, nunca me opongo a que se le acuerde al Ministerio Público el tiempo que sea necesario para realizar los actos que necesite, sin embargo debo señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada ha expresado, que en estos casos cuando se verifica la falta de requisitos formales en el escrito acusatorio no debe decretarse el sobreseimiento de la causa, sino que debe suspenderse el proceso o la causa hasta tanto el Ministerio Público subsane el defecto denunciado, pero si debe acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo debo manifestar a este honorable Tribunal que mis defendidos han cumplido cabalmente con la medida cautelar impuesta por el Tribunal segundo de Control además que ellos se comprometen a presentarse las veces que sea necesaria por ante este Despacho, en razón de ello es por lo que este Tribunal debe acordar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para mis defendidos, toda vez que el lapso para corregir los defectos de forma, constituirán además de los lapsos ya pasados la suma de cincuenta días de privación de libertad para mis defendidos, es todo.” Continua la ciudadana Juez con los pronunciamientos: “ No habiendo objeciones por parte de la defensa, al lapso solicitado por el Ministerio Público para corregir los defectos de forma advertidos por este Tribunal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no admite la acusación presentada por el Ministerio Público y concede el lapso de CINCO (05) DIAS al Ministerio Público, dicho lapso vence el día MARTES TRECE (13) DE JUNIO DE 2006, debiendo el Ministerio Público en la referida fecha consignar el respectivo escrito acusatorio debidamente corregido por ante este Tribunal de Control, para posteriormente proceder a fijar la respectiva audiencia Preliminar. SEGUNDO: En relación a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que ha sido solicitada por la Defensa a favor de los imputados: ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ GASPASR y BILLIYJHON HERNANDEZ RIOBUENO, esta Juzgadora considera que las circunstancias por las cuales se acordó en fecha 8 de abril de 2006 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, de igual manera tomando en consideración la magnitud del daño causado en atención al delito imputado a los referidos ciudadanos por el Ministerio Público, se observa que dicha medida de coerción personal no es desproporcional en los términos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 Ejusdem, razón por la cual se mantiene la medida de privación judicial preventiva dictada en contra de los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Seguidamente, la ciudadana Juez declara cerrada la audiencia, siendo las cuatro y cincuenta (04:50) horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, previa lectura y firma de la presente acta. ES TODO. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ


DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

FISCAL (A) 39° DEL M.P.:


DR. EGLEE ZAMBRANO MADRIZ



IMPUTADOS:


ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ GASPAR



BILLYJHON HERNANDEZ RIOBUENO



DEFENSORES PRIVADOS:


DR. RODOLFO LUIS ALEJANDRO


DR. FRANKLIS ACOSTA

LA VICTIMA

YARDELIN DEL CARMEN RODELO ESPEJO
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
EXP. Nro. 3C-6774-06