REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de junio de 2006.-
195° y 146°

CAUSA N° 3C-7023-06.-

JUEZ 3º DE CONTROL: DR. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
FISCAL FRPT. DR. FRANCISCO GRAJAL.
IMPUTADO: JOSE ANTONIO SOTO.
JOSE LLANOS DORTA.
VICTIMA: CARLOS AZA GOMEZ.
SECRETARIO: ABG. DOROTHY AVILES M.


IDENTIFICACIÓN DE IMPUTADOS: JOSE ANTONIO SOTO, Cédula de Identidad N° V- 6.029.424 y JOSE LLANOS DORTA, Indocumentado.-


SOLICITUD FISCAL:

La ciudadana (A) DR. FRANCISCO JAVIER GRAJAL PAREJO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JOSE ANTONIO SOTO y JOSE LLANOS DORTA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO:

Se inició la presente averiguación en fecha 10/10/1983, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano AZA GOMEZ CARLOS JULIO, Cédula de Identidad N° V- 225.180, por ante Comisaría de La Chacao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual expuso: “Resulta que el día dos de octubre del presente mes y año, llegue a mi casa en la que habito…me puede dar cuenta que faltaban unas rejas de material bastante consistente…”.
Según la precalificación de los hechos dados por el Ministerio Público, estos hechos encuadran en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, el cual prevé una pena corporal de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término de prescripción ordinaria de cinco (05) años, según lo establecido en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal.-

Ahora bien, el hecho tuvo su origen el día 10-10-1983, (fecha de la interposición de la denuncia), habiendo transcurrido desde la mencionada fecha hasta el día de hoy inclusive, un lapso superior al exigido por la ley para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA en el presente caso, sin haberse dictado ninguno de los actos procesales que pudiera interrumpir la misma, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 48 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

“Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: ... 8.- La prescripción...”.-

“Sobreseimiento. ARTÍCULO. 318. El sobreseimiento proceda cuando:...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-

Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADHERIRSE a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, en el sentido que en la presente causa debe decretarse el SOBRESEIMIENTO de la misma seguida a: JOSE ANTONIO SOTO y JOSE LLANOS DORTA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-



DECISIÓN:

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida: JOSE ANTONIO SOTO y JOSE LLANOS DORTA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ.-


DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ

LA SECRETARIA.

ABG. DOROTHY AVILES M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede


LA SECRETARIA.



YYCM/fma.
Causa: 3C-7023-06.-