REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de junio de 2006.-
194° y 145°
CAUSA N° 7095-06.-
JUEZ 3º DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.-
FISCAL 124°: DRA. GRACIELA GARCIA.
IMPUTADO: EFRAIN SANCHEZ.-
VICTIMA: CRUZ ELENA COROMOTO ASTUDILLO.-
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES M.-
SOLICITUD FISCAL:
Vista la remisión de la presente causa, procedente de la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicita la Homologación del Acuerdo Reparatorio celebrado entre la ciudadana: CRUZ ELENA COROMOTO ASTUDILLO y EFRAIN SANCHEZ en su condición de victima e imputado respectivamente, este Tribunal observa lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO:
En fecha 29/09/2005, la ciudadana: CRUZ ELENA DE COROMOTO ASTUDILLO DE BRITO, Cédula de Identidad N° V- 4.567.647, compareció por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, realizando la siguiente denuncia: “…El año 1993 interpuso demanda en contra de la CANTV, en virtud de la muerte de mi esposo quien prestaba servicios para esa empresa en un accidente laboral, por lo que le otorgué poder de representación al Abogado Efraín Sánchez Barios, para que llevara ese juicio, perdí posteriormente contacto con es abogado…..y una vez reunidos me dijo que la demanda propuesta en el año 1993, fue ganada y me quería entregar un cheque por la cantidad de once millones de bolívares que no acepte ya que no me rindió cuentas de lo que había hecho utilizando el poder que le fue conferido…”.-
En fecha 02/11/2005, compareció por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta (124) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano: Abogado EFRAIN JOSE SANCHEZ BARRIOS, ci 3.171.935, quien entre otras cosas expuso: “… aproximadamente llegó una transacción con la empresa accionada por la cantidad de diecinueve (19) millones de bolívares, recibiendo como concepto de honorarios el 40% de la cantidad objeto de la transacción...nunca puede contactarla, ni personal, ni por teléfono esto fue imposible, luego de ocho (08) años de investigaciones y cartel por la prensa, logre luego de ocho años contactarme con ella a través de uno jubilados de la CANTV…”.-
En fecha 05/05/2006, por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta (124) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, el ciudadano: SANCHEZ BARRIOS EFRAIN JOSE, le hace entrega a la ciudadana: CRUZ ELENA COROMOTO ASTUDILLO DE BRITO, la cantidad de Once Millones Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 11.400.000), por concepto derivados por proceso contra la CANTV.-
Para decir este Tribunal observa:
Establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS, lo siguiente:
ART. 40. El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
“…2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad de las personas…
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificara al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.-
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en el…
En el presente caso, observa esta Juzgadora, que efectivamente estamos en presencia de un hecho que pudiera encuadrar de un delito contra la propiedad “…delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad de las personas…”.-
Asimismo, se ha verificado que las partes que han celebrado de manera voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos son los ciudadanos: CRUZ ELENA COROMOTO ASTUDILLO en su condición de victima y EFRAIN SANCHEZ en su condición de investigado, manifestando la victima su conformidad, tal y como se demuestra en el Acta levantada por ante la Fiscalía Centésima Vigésima cuarta (124) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas. De igual manera, el Ministerio Público en la persona de la DRA. GRACIELA GARCIA, ha manifestado de manera tacita su opinión favorable a la celebración del referido acto, motivo por lo cual quien aquí decide HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado por los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, aprobado como ha sido el presente Acuerdo Reparatorio y cumplido el mismo, resulta a todo evento EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, tal y como lo estipula el artículo 48 numeral 6 Ibidem “ Son causas de la extinción de la acción penal: “… El cumplimiento de los acuerdos reparatorios”. Motivo por el cual, quien aquí decide estima que resulta en consecuencia ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN:
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre: CRUZ ELENA COROMOTO ASTUDILLO en su condición de victima y EFRAIN SANCHEZ en su condición de investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en atención a la denuncia interpuesta por la ciudadana CRUZ ELENA COROMOTO ASTUDILLO, por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena ; por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, en relación con el artículo 48, numeral 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ,
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES M.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES.-
YYCM/fma.-
Causa N° 3C-7095-06.-
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