REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSION Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de Junio de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE Nº 5374-05
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir en cuanto a la solicitud presentada por la ABG. SONIA RODRIGUEZ CAPRILES, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 318 numeral 3º, en relación con el artículo 48, numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no considera procedente este Órgano Jurisdiccional, la realización de una Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, se pasa a emitir el pronunciamiento exigido en el artículo 324 ibidem en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 25-11-1980, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Contra Robos, por el ciudadano HUGO LEON FRANCO TORO, quien entre otras expuso lo siguiente: “Resulta que yo tenía por la avenida Francisco de Miranda a la altura de la Castellana, entonces me paré en el semáforo y allí cinco muchachas me pidieron la cola, hasta la Candelaria, y cuando llegamos a la plaza Candelaria, una de ella me dijo que porque no le daba la cola hasta el Paraíso, entonces las otras dijeron que también iban con ella, y cuando llegamos al Paraíso, la muchacha que iba detrás de mi, se bajó y dijo: ¡ay mira!, entonces yo me bajé del carro a ver lo que pasaba y en ese momento sentí que me dieron un golpe debajo de la oreja, entonces yo caí y todas se abalanzaron sobre mí y me quitaron mis pertenecientes y se llevaron mi carro. Es todo”.
Ahora bien, observa este Juzgador que, de la revisión exhaustiva todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y, tal como lo afirma el Ministerio Publico, estamos en presencia del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), el cual establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años presidio, pero es el caso que desde la comisión del hecho han trascurrido más de 24 años, tiempo este superior al de diez (10) años, para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3º en relación con el articulo 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal penal en relación con el artículo 108 ordinal 2º del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de ciudadanos POR IDENTIFICAR, en perjuicio del ciudadano HUGO LEON FRANCO TORO, por la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3º, en relación con el articulo 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 2º del Código Penal; SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficia de Archivos Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su archivo y cuido.
Regístrese, Publíquese y Diarícese y Notifíquese.
EL JUEZ,
DR. FLORENCIO E. SILANO G.
EL SECRETARIO
ABG. ARIS JOSE LA ROSA A.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ARIS JOSE LA ROSA A.
FESG/CLTR
EXP Nº: 5374-05
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