REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de Junio de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por la Abogado ADRIANA GRATEROL A., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de OCHOA NELSON ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.168.548 con domicilio en San Agustín del Sur, Tercera Calle el Manguito, Casa N° 7; de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 03 de Julio de 1992, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SANDRA COROMOTO LICCIONE DE GRATEROL por ante la Comisaría de Santa Mónica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, en donde entre otras cosas indicó que dos sujetos desconocidos portando un cuchillo le despojaron de su cartera ambos se dieron a la fuga y uno de ellos fue capturados por funcionarios de la DISIP.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, observa esta Juzgador que de conformidad con los hechos narrados por la víctima, los mismos se subsumen dentro de la conducta tipificada en el artículo 460 del Código Penal, el cual contempla una pena de OCHO (08) A DIECISIES (16) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
Ahora bien, siendo que hasta la presente fecha no se realizaron diligencias algunas con el fin de arrojar resultados que ilustren a este Juzgador con relación a la certeza de la perpetración del delito denunciado; lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de OCHOA NELSON ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.168.548 con domicilio en San Agustín del Sur, Tercera Calle el Manguito, Casa N° 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ.
DR. FLORENCIO E. SILANO
EL SECRETARIO (A)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)
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SARA
EXP. Nº 6719-06
CICPC D-567.805