En el día de hoy, Sábado Diez (10) de Junio de 2.006, siendo las 3:10 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ RAFAEL TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas JAVIER MARCANO MALDONADO, el imputado JOSEPH RONYL VALDERRAMA LÓPEZ, quien manifestó tener abogado de confianza, designando como su defensor a al ciudadano VICENTE ALI GÓMEZ UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2247, quien estando presente acepto el cargo recaído en el y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, señalando como su domicilio procesal en AVENIDA GUAICAIPURO, NUMERO 46, EDIFICIO HIJOS DE LA UNIÓN, OFICINA NUMERO 1, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, teléfonos 0414-267-54-69. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación Fiscal pone a disposición de éste Juzgado al ciudadano JOSEPH RONYL VALDERRAMA LÓPEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, el día 09/06/06, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, cuando se encontraban de patrullaje en la Calle Bruzual, El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, observaron a un sujeto que al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, razón por la cual procedieron a retenerlo preventivamente, realizándole una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en sus partes intimas, una (01) bolsa elaborada en material sintético traslucida, de color negra, contentiva en su interior de setenta envoltorios elaborados en material aluminio de tamaño y forma irregular, contentiva cada una en su interior de una pasta compacta de color beige de presunta droga, razón por la cual procedieron a su aprehensión, quedando identificado como JOSEPH RONYL VALDERRAMA LÓPEZ. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismo como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el imputado de autos, fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “JOSEPH RONYL VALDERRAMA LÓPEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 06/04/87, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio ESTUDIANTE, grado de Instrucción 5° de Bachillerato, hijo de NOEMÍ LÓPEZ (V) y de NEGAR JOSÉ VALDERRAMA ANATO (F), residenciado en FINAL DE LA CALLE SAN ANTONIO, CALLE LOS COCUYOS, CASA NUMERO 244, EL VALLE, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO 0212-631-16-69, titular de la cédula de identidad Nº V-18.269.636, quien expuso: “El día de ayer me encontraba en la calle bruzual y me dan la voz de alto y les explico que no tengo cedula y me dirijo con ellos y empiezan a darme vueltas y los mismo efectivos me preguntan que cantidad de dinero poseo, y les digo que no se de los recursos necesarios para ofrecerles dinero a ellos, y ellos me no me dicen que porque es el procedimiento, y me dicen que es por identificación y no por droga, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas al representante del Ministerio Público quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.- Usted, consume drogas: No, solo cigarrillos. 2.- Ha estado detenido con anterioridad: Por robo en el año 2004. 3.- Se esta presentado: No. 4.- Como explica que se le incauto la presunta droga en sus partes intimas: Yo no poseía lo mencionado, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas a la representante de la defensa quien entre otras cosas expone lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, representada en este acto por el ciudadano VICENTE ALI GÓMEZ UZCATEGUI, quien expuso: “ La defensa después de haber oído lo expuesto por el digno representarte del Ministerio Público va a considera lo que el caos nos amerite, estamos de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público que el presente procedimientos se ventile por la vía del procedimiento ordinario, ya que hay que hacer una serie de investigaciones de cómo sucedieron los hechos todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 parte in fine y en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita con el mayor respeto que la fiscalia en este caso concreto le de pleno cumplimiento a lo pautado en el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal es decir que se hagan todas y cada una de las averiguaciones al total esclarecimiento ya que mi defendido ha manifestado con voz clara en esta audiencia le fue decomisado absolutamente nada, y que su aprehensión se debió a que no cargaba el documento de identificación en ese momento y ha sido presentado ante este Tribunal por no haber dado dinero a los funcionarios policiales que lo aprehendieron, es por lo que solcito al ciudadano juez solicito a la fiscalia dicho procedimiento, se pudo observar que no obstante la hora no e tomo de testigos, mi defendido tiene residencia fija y trabajo estable es pro lo que voy a solicitar con el mayor respeto una libertad sin restricción y en un supuesto negado que el honorable juez lo considera que no es así se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad específicamente en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la cual es solicitada por el representa del Ministerio Público, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda a los fines del esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: En lo que respecta a la calificación jurídica dada los hechos por el representante del Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, éste Juzgado la admite por estimar que la misma se encuentra ajustada a derecho, sin perjuicio que la misma varíe según el resultado de la investigación. TERCERO: En lo que respecta a la libertad del ciudadano JOSEPH RONYL VALDERRAMA LÓPEZ, tomando en consideración lo solicitado por la defensa, y que efectivamente solo contamos con el dicho policial plasmado en la actuación que dio origen a la aprehensión, debemos afirmar que no se encuentra acreditado el extremo legal objetivo estatuido en el artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación del justiciable en el hecho que se le atribuye, razón por la cual quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones del ciudadano JOSEPH RONYL VALDERRAMA LÓPEZ. CUARTO: Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público, a los fines de su prosecución por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 3:25 horas de la tarde del día de hoy 10 de Junio de 2.006.-