En el día de hoy, SABADO DIEZ (10) de JUNIO del 2006, siendo las 04:00 de la TARDE, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el representante del Ministerio Público el ciudadano PEDRO FERNANDEZ, en su condición de Fiscal 51° Auxiliar Encargado de la Fiscalia 52° del Área Metropolitana de Caracas, el imputado RODRIGUEZ DIAZ DAVID RAMON titular de la cédula de identidad Nº V-13.598.539, quien manifestó tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, quien luego de entrevista con sus familiares designo como tal al ciudadano MILETZI BUENO, Defensora Pública Penal 77°, quien estando presente en este mismo acto acepto el cargo recaído en ella y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “El Ministerio Público solicita la nulidad De las actuaciones conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no recabaron los testigos al momento de la inspección corporal y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad del imputado de autos, es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: RODRIGUEZ DIAZ DAVID RAMON, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 17-05-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio DESEMPLEADO por mi cuenta con los buhoneros, grado de instrucción Primer Año, hijo de DELIA DIAZ (F) y de AMADO RODRÍGUEZ (V), residenciado en NO TENBGO DIRECCIÓN PORQUE VIVO EN LA CALLE EN LA ANDRES BELLO A VECES SUBO DONDE MI PAPA QUE VIVE EN LA AVENIDA ANDRES BELLO CALLE DEL MEDIO, CASA NO RECUERDO EL NUMERO, DE COLOR AMARILLA, FRENTE AL MODULO DE LA POLICIA METROPOLITANO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.598.539, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MILETZI BUENO, Defensora Pública Penal 77°, en su condición de Defensa del imputado RODRIGUEZ DIAZ DAVID RAMON, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Oído al Ministerio Público así como revisada las actas que integran el presente expediente, solicita la libertad sin restricciones del imputado por cuanto ciertamente no existen testigos que avalen la aprehensión de mi representado, es todo.”. Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la nulidad invocada por el Ministerio Público éste Juzgado estima que la falta de testigos instrumentales en la inspección corporal no acarrea la nulidad de la actuación policial, en todo caso estaríamos en presencia de una problemática de índole probatorio para el representante del Ministerio Público acreditar que el justiciable es autor o participe del hecho. dicho lo anterior se ordena la libertad sin restricciones del imputado de autos, conforme al artículo 250 ordinal 2| del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscal 51° Auxiliar Encargado de la Fiscalia 52° del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su prosecución por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo policial aprehensor. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:15 horas de la TARDE del día de hoy SABADO DIEZ (10) de JUNIO del 2006.-