En el día de hoy, DOMINGO DIECIOCHO (18) de JUNIO del 2006, siendo las 02:30 de la TARDE, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el representante del Ministerio Público el ciudadano NAILYZ GUZMÁN, en su condición de Fiscal 53° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, el imputado CEDEÑO ZAMBRANO CRISTO ERIBERTO titular de la cédula de identidad Nº V-22.444.463, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que se realizo llamada telefónica a la coordinación de la defensa pública penal, designando como tal a la ciudadana RODOLFO FLORES DUGARTE, Defensor Público Penal 1°, quien estando presente en este mismo acto acepto el cargo recaído en ella y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta al ciudadano CEDEÑO ZAMBRANO CRISTO ERIBERTO, quien fue aprehendido por funcionarios de la Instituto Autónomo de Policía Municipal. Policial Municipal de Chacao quienes al folio TRES (03) de la presente causa dejan constancia que el día de ayer en horas de la noche aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, en virtud de que en fecha de ayer fue atendido por funcionarios de la policía de chacao como a las doce de la media noche la funcionaria merlín en el modulo policial de chacaito con otro funcionario cuando se acercaban vieron un ciudadano que se encontraba en la entrada del modulo con un niño y los funcionarios le indicaron la dirección de un hotel, y el señor en estado de ebriedad le propino un golpe a la agente merlín ello en virtud de que no quería irse del lugar por lo que pudieron llamar refuerzos para poder neutralizar al ciudadano, a la ciudadana le diagnosticar fractura contusa en cara a la agente Pérez merlín y esguince en el dedo índice con respecto al agente alfonzo geralbert. Asimismo aparece asentado que el mismo fue trasladado a la división de salud donde le diagnosticaron excoriaciones leves, el mismo se encontraba con un niño quien dijo ser su hijo y amparados en la ley del niño y del adolescente quien ordeno la dirección en chacao que fuese entregado a un familiar por lo que se procedió a llamar a un familiar quien posteriormente paso pro le mismo, y se deja constancia que hubo un testigo de al aprehensión. Se deja constancia que consta en las actuaciones acta de entrevista del ciudadano ALEXANDER BARRIOS quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de que como se evidencia faltan múltiples diligencias que practicar. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismo como LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente concatenado con el artículo 88 Ejúsdem. Por ultimo, Ahora bien, narrados como han sido los hechos, esta representación fiscal solicita para el imputado CEDEÑO ZAMBRANO CRISTO ERIBERTO la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente el imputado de autos fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: CEDEÑO ZAMBRANO CRISTO ERIBERTO, quien es de nacionalidad Venezolana adquirida, natural de Provincia Marabi, porto viejo, (Ecuador), donde nació en fecha 17-02-1968, de 39 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, Grado de Instrucción Sexo grado, hijo de MARIA MONSERRAT ZAMBRANO VERMELLO (V) y de ELIGIO CEDEÑO (F), residenciado en SANTA LUCIA, VÍA SIQUIRI, CASTILLERA UNO, SANTA LUCIA, ESTADO MIRANDA, CASA NUMERO 45, CASA DE COLOR AZUL CLARA, Y LAS REJAS DEL MISMO COLOR, FRENTE A LA CANCHA DE FUTBOLITO, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0416-387-45-39 y 0416-714-13-01 de mi esposa NALIA GÓMEZ, y titular de la cédula de identidad Nº V-22.444.463, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Yo venia des de Guarenas de trabajar vivo en santa lucia me presente el Terminal de Petare para agarrar el carro a santa lucia y no había en eso me dirigí a chacaito para buscar un hotel para dormir con mi bebe y me tropiezo con los funcionarios y les dije que me guiaran a un hotel porque estaba demasiado solo, me siguieron hasta cierto punto y entre y no había habitación me devolví por la misma que seguí me devolví fui al modulo a solicitar otra guía para otro hotel y no había nadie me senté en el escalón y esperando allí después de haber acostado a mi hijo y a mi en el escalón, y me dijeron los funcionarios que no podía estar allí ni en ninguna de esa partes y les pedí que me dejaran allí porque no quería estar dando tumbos por ayllu y me decía no, no se puede quedar allí, y entonces les dije que me dejaran y me empujo y me tumbo y les dije que por que me pega si lo que estoy es pidiendo ayuda y me querían esposar y les dije que por que si no estaba cometiendo ningún delito el niño empezó a llorar y me puse nervioso y le pegue a la oficial sin querer me cayeron a golpe y me quitaron al niño me montaron a la patrulla y me que llevaron al comando y allá me propinaron golpes hasta decir no basta, me hice revisar con el medico de la misma policía para ver mi cráneo porque me golpearon mucho, y me dijo que no tendida nada, todo eso por pedir ayuda, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas al representante del Ministerio Público quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.- Se encontraba ebrio: Si, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas a la representante de la defensa quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.- Manifiesta que fue golpeado por los policías fue con las manos o con que objeto: Uno me dio con un casco y con las llaves de las esposas, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana RODOLFO FLORES DUGARTE, Defensor Público Penal 1°, en su condición de Defensa del imputado CEDEÑO ZAMBRANO CRISTO ERIBERTO, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Vista la declaración de mi defendido, la cual esta defensa le da pleno valor así como la fiscal del Ministerio Público le da pleno valor al acta policial y a la supuesta acta de entrevista rendida por un supuesto funcionario, esta defensa va a solicitar que el presente procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario, igualmente observa esta defensa, que a mi defendido le fueron violadas las garantías constitucionales establecidas en el Artículo 44 ordinal 1°, 49 numeral 2, y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que respecta a los supuesto funcionarios actuantes hace especial señalamiento esta defensa que la declaración rendida por el supuesto testigo carece de identificación del miso, es decir cedula de identidad , por lo que siendo este defensor publico, residente del municipio chacao y conocedor de la policía municipal se atreve a señalar que dicha declaración fue rendida por otro funcionario policial y no por otra persona para darle la apariencia de legalidad, por cuanto mi defendido a manifestado haber sido victima de golpes y por tratarse por médicos de salud chacao pudieron haber dado un examen sesgado un examen medico local, va a solicitar conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal se insta al Ministerio Público para que de manera inmediata se le haga un reconocimiento medico legal para verificar las supuestas lesiones que le propinaron a mi defendido, y viendo que hay un niño testigos de los hechos, solicito se cite al niño para que rinda su respetiva testimonial por ante la sede del Ministerio Público la defensa se aparta de la medida solicitada por la representante del Ministerio Público, no es menos cierto que mi defendido en su apariencia física actual presenta síntomas de contusiones y golpes lo cual su manifestación libre fueron propinadas por funcionarios de la policía de chacao, por lo que solicito sean remitidas copia de las presentes actuaciones a la dirección de asuntos internos de la policía de chacao y se remita un juego a la alcaldía de chaca, alcalde de chacao ubicado en el edificio atrium piso, 7 para que se tomen las medidas correspondientes, eso es en el rosal, en relación a que se dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad considera esta defensa que la misma solicitada por la Fiscal del Ministerio Público sobrepasan los limites legales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal por lo que visto que faltan sendas diligencias que practicar a los fines del esclarecimiento total de la presente causa, esta defensa solicita que solo se le imponga a mi defendido solo la establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y cualquiera que le imponga el Tribunal que no sea la del ordinal 8, ya que en entrevista previa el imputado me manifestó que no cuenta con personas para cumplir con la fianza, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y por la defensa, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal observando que como bien lo manifiesta aun faltan múltiples diligencias por practicar es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público como LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente concatenado con el artículo 88 Ejúsdem, este juzgado la admite por estimar que la misma esta ajustada a derecho, esencia también este juzgado que se encuentra acreditada en autos otra precalificación jurídica como seria la de VIOLENCIA CONTAR FUNCIONARIO PUBLICO, prevista y sancionado en el artículo 215 del Código Penal Venezolano Vigente sin embardo la misma no fue invocada por el Ministerio Público y por tanto no será tomada en cuenta para los efectos de la medida de coerción personal. TERCERO: En lo que respecta a la libertad del ciudadano CEDEÑO ZAMBRANO CRISTO ERIBERTO, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, y que efectivamente se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al imputado de autos un a medida de coerción personal, sin embargo se aparte de lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la medida de caución personal, ya que la misma resulta desproporcionada en relación a la pena a imponer por el delito invocado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 244 Ejúsdem aunado a ello el imputado a manifestado residir fuera de caracas, razón por la cual este juzgador le impone la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante éste Juzgado comenzando la primera de ellas al día miércoles 21-06-2006. CUARTO: Igualmente se hace del conocimiento del Ministerio Público que debe de pronunciarse respecto de los actos de investigación solicitados por la defensa en este acto, además de ellos se hace del conocimiento de la defensa, que en su condición de parte tiene acceso a copias certificadas en el presente expediente, y por tanto la solicitudes de remisiones de copias certificadas invocadas deben hacerse por este en salvaguarda de los derechos de sui patrocinado. QUINTO: Para finalizar se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscal 53° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su prosecución por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo policial aprehensor Instituto Autónomo de Policía Municipal. Policial Municipal de Chacao participando lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente audiencia y pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:00 horas de la TARDE del día de hoy DOMINGO DIECIOCHO (18) de JUNIO del 2006.-