En el día de hoy, VIERNES DOS (02) de JUNIO del 2006, siendo las 03:50 de la TARDE, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el representante del Ministerio Público el ciudadano LEOPOLDO D´ALTA BARRIOS, en su condición de Fiscal 64° Encargado del Área Metropolitana de Caracas, el imputado VELEZ CABRERA JOSÉ LUÍS titular de la cédula de identidad Nº V-17.868.183, quien manifestó tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, quien luego de entrevista con sus familiares designo como tal al ciudadano ZENAIDA ROSA PÉREZ SILVA, Defensa Privada (I. P. S. A. Número 25.897), quien estando presente en este mismo acto acepto el cargo recaído en ella y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo y quien señalo como su domicilio procesal el siguiente; esquina de santa teresa a cruz verde, edificio metrobera, piso 3, oficina 36, frente al palacio de justicia, distrito capital, teléfonos 0414.372.8588 y 0414 123.3114. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta al ciudadano VELEZ CABRERA JOSÉ LUÍS, quien fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal. Policía de Chacao, deL Patrullaje Motorizado, quienes al folio TRES (03) de la presente causa dejan constancia que el día de ayer se encontraba por la urbanización el bosque y observaron a una ciudadana que gritaba mí teléfono, varias veces y en eso al acercarse la persona a un de los centro comerciales torre credi card, al interceptarlo le incautaron un teléfono celular y al momento se apersono la ciudadana victima quien señalo al ciudadano como la persona que momentos antes le había arrebatado el teléfono celular. Se deja constancia que consta en las actuaciones acta de entrevista del ciudadano YANABEL LAURA MILANO DUARTE, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de que como se evidencia faltan múltiples diligencias que practicar. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismo como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente. Por ultimo, Ahora bien, narrados como han sido los hechos, esta representación fiscal solicita para el imputado VELEZ CABRERA JOSÉ LUÍS la aplicación de La Medida Cautelar Judicial Privativa Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales y 251 ordinales 2°, 3° y 252 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente el imputado de autos fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: VÉLEZ CABRERA JOSÉ LUÍS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 04-03-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante de Administración de Almacén y Transporte en el Colegio Universitario Francisco de Miranda, hijo de ALBA MARINA CABRERA (V) y de LEO RUIZ COVA GUILLERMO VÉLEZ (V) residenciado en KILÓMETRO 134, AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA, BARRIO EL LIMÓN,, CALLE EL MOP, DETRÁS DEL MODUELO POLICIAL DE POLICÍA METROPOLITANA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO 0212-334-0772, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.868.183, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Yo quería plantear que se me acusa que arrebate el celular, yo estaba allí había mucha gente donde me agarraron, yo estoy parado, y en eso escucho los gritos de la señora y veo una persona que paso corriendo, y estaba una comisión de la policía de chacao y me dicen que me parara y el policía me dice que si yo pase yo era cómplice y le dijera el nombre de las personas, y ellos le dijeron a la señora yo estaba involucrado en ello y la señora vio bien mis características, yo soy una persona estudiante del instituto universitario Francisco de miranda, aquí esta mi titulo bachiller, no me dejaron tomar testigo de nada, mis padres me ayudan y me dan todo, me dicen que me agarraron en un centro comercial y no es así yo estaba en una acera y me preguntaron que si conozco a las personas que salieron corriendo tenia un reloj Casio y decían que también me lo había robado y les lleve el manual del reloj, y me lo devolvieron, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas al representante del Ministerio Público quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.- A que se dedica: Estoy estudiante del instituto universitario. 2.- Donde vive: EN el barrio el limón, autopista Caracas la guaira. 3.- Donde queda el bosque: Iba a encontrare con una persona JON FRANK. 4.- A que hora son tus estudios: en horas de la tarde, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas a la representante de la defensa quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.- Tenia alguna gorra en la cabeza cuando fue aprehendido: No, así como estoy. 2.- EN alguna oportunidad ha estado defendido: No nunca, ni por redada, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ZENAIDA ROSA PÉREZ SILVA, Defensa Privada (I. P. S. A. Número 25.897), en su condición de Defensa del imputado VÉLEZ CABRERA JOSÉ LUÍS, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Una vez leído el acta de aprehensión donde se establecen el tiempo de modo y lugar, si bien es cierto que la aprehensión de Vélez José Luís, fue a las dos de la tarde, y en chacaito y dice que hasta había una fila de pasajeros en una parada de autobuses, y como los funcionarios dicen que en su pantalón tenia el objeto hecho de lecho, hubiesen agarrado por lo menos a un testigo, y no lo hicieron ella da una características parecidas a las de el, y el dice que en el momento de su aprehensión y no dicen que tenia gorra en su cabeza, y so la víctima dice que si tenia una gorra, debió haber sido decomisada como objeto determinante, ciudadano juez visto y en aras de la presunción de inocencia, solicito que se le imponga una medida menos gravosa, y visto que el mismo por medio de su madre trajo constancias y títulos de bachiller y documentos para que se verifique su conducta predelictual, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal observando que como bien lo manifiesta aun faltan múltiples diligencias por practicar es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, este juzgado la admite por estimar que la misma esta ajustada a derecho. TERCERO: En lo que respecta a la libertad del ciudadano VÉLEZ CABRERA JOSÉ LUÍS, este Juzgado se aparta de la solicitud esgrimida por el representante del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una medida de privación del libertad, por cuanto la misma resultar desproporcional a la pena que se pudiese imponer conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo tomando en consideración que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al referido ciudadano la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a la presentación de dos (02) fiadores quienes deberán consignar las constancias de residencia y de buena conducta expedidas por la primera autoridad civil de la parroquia donde vive, así como constancia de trabajo donde se demuestre que devenguen un salario igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias, luego de lo cual quedaran sometido a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante éste Juzgado comenzando la primera de ellas al día siguiente de haberse producido su libertad, así como prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas sin la previa autorización del Tribunal. CUARTO: Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscal 64° Encargado del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su prosecución por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo policial aprehensor Instituto Autónomo de Policía Municipal. Policía de Chacao participando lo conducente. La presente decisión se fundamentara por auto separado en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:10 horas de la TARDE del día de hoy VIERNES DOS (02) de JUNIO del 2006.-