En el día de hoy, VIERNES VEINTIUNO (21) de JULIO del 2006, siendo las 01:41 de la TARDE, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el representante del Ministerio Público el ciudadano ISMAEL QUIJADA FARFÁN, en su condición de Fiscal 4° del Área Metropolitana de Caracas, el imputado CASTELLANO CAÑIZALEZ JOSÉ BENIGNO titular de la cédula de identidad Nº V-15.328.645, quien manifestó tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, quien luego de entrevista con sus familiares designo como tal al ciudadano DORKA MENDOZA, Defensora Privada (I. P. S. A., número 81350), quien estando presente en este mismo acto acepto el cargo recaído en ella y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo y quien señalo como su domicilio procesal el siguiente; Santa Teresa a Cruz Verde, Edificio Metrobera, piso 1, Oficina 14, El Silencio, Frente al Palacio de Justicia, Distrito Capital, Municipio Libertador, teléfono 0212-54598-49 y 0414-245-97-60. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta al ciudadano CASTELLANO CAÑIZALEZ JOSÉ BENIGNO, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Metropolitana. Zona 7. Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda quienes al folio TRES (03) de la presente causa dejan constancia que una dama de nombre DERLIN VIEIRA le informa a los funcionaros que fue victima de un roo y que cuando se encontraba en un macdonald de la parroquia catedral hace referencia que estando comiendo una persona se le acerco y la describió como el señor castellano y que en un leve descuido se apoderó de su cartera, que ella salio en su búsqueda y lo vio y que pasada< media hora volvió y señalándolo que fue quien se apodero de su cartera y es así como queda identificado el ciudadano, haciendo la salvedad que cuando le hicieron la revisión algún objeto que pudiera ser relacionado con la victima. Se deja constancia que consta en las actuaciones acta de entrevista del ciudadano DERLIN VIEIRA FLORES, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de que como se evidencia faltan múltiples diligencias que practicar. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismo como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano Vigente. Y en razón de que como lo manifestó la ciudadana victima que pasa media hora fue que volvió al lugar de los hecho y vio un ciudadano con las características del ciudadano castellano a quien no se le incauto nada de interés Criminalístico es por ello que solicito salvo mejor apreciación del ciudadano juez SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES ello en virtud de que considera esta representante fiscal que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., es todo.” Seguidamente el imputado de autos fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: CASTELLANO CAÑIZALEZ JOSÉ BENIGNO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Sabana Mendoza, Estado Trujillo, donde nació en fecha 03-02-1973, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, Grado de Instrucción (No estudio), hijo de BERNARDINA CASTELLANO (V) y de VALENTÍN DE JESÚS CASTELLANO (F), residenciado en CATIA, CALLE NUEVE DEL AMPARO, CALLEJÓN SAN ANTONIO, CASA NUMERO 28, CASA DE COLOR BLANCA EL FRENTE, REJAS AZUL TURQUESA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO 0414-313-63-20 de mi hermana MEICE CASTELLANO, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.328.645, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Lo que yo se que estaba en el puesto y llego la señora llego diciendo que yo fui y que la había robado y eso no fue así, y estaba cuidándole el puesto a mi hermana, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas al representante del Ministerio Público quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.- Estuvo dentro de macdonal: Yo nunca he entrado allí. 2.- La señora le decía al funcionario que me detuviera y el dijo que no podía detenerme porque estaba así y ella le dijo que era de negro, y que salió como alma que lleva el diablo y yo no puedo correr, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas a la representante de la defensa quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.-Vive en caracas: No tengo ocho días soy de Trujillo. 2.- Donde se encontraba al momento de su detención: EN el puesto de mi hermana. 3.- Habían personas presentes al momento de su detención: Si unas personas que no recuerdo bien el nombre, el coordinador de los buhoneros, es todo.”Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal toma el derecho a preguntas el ciudadano Juez quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.- De que es el examen: No se mi hermana es la que sabe. 2.- Donde se lo hicieron: EN Catia en clínica nueva caracas, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DORKA MENDOZA, Defensora Privada (I. P. S. A., número 81350), en su condición de Defensa del imputado CASTELLANO CAÑIZALEZ JOSÉ BENIGNO, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Oída la exposición de la vindicta publica observa la defensa que ciertamente cursa un acta de entrevista no es menos cierto que considera la defensa que por lo manifestado por mi defendido que el se encontraba como a 20 metros en el puesto de la hermana es así que considera la defensa que si después de media hora que la ciudadana manifiesta que fue cuando le hurtaron la cartera en el puesto no le consiguieron ningún elemento de interés criminalístico es así que mi patrocinado no esta incurso en ningún delito en virtud de que, que nos traen los funcionarios al procedimiento, y un ciudadano que no están los elementos y es por ello que estoy de acuerdo con el ciudadano fiscal que se le de una Libertad Sin Restricción y conforme al Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal me comprometo en llevar a la fiscalia las personas que corroboren que el señor nunca se robo ese objeto, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal observando que como bien lo manifiesta aun faltan múltiples diligencias por practicar es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, este juzgado la admite por estimar que la misma esta ajustada a derecho. TERCERO: En lo que respecta a la libertad del ciudadano CASTELLANO CAÑIZALEZ JOSÉ BENIGNO, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público a los cual se adhirió la defensa, este Tribunal no comparte lo solicitado por el Ministerio Público ya que a opinión de este juzgador de la revisión efectuada a las actas conformantes del presente expediente se observa que si están llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1° y 2° para estimar que el imputado es autor o participe de los hechos, no obstante vista la solicitud hecha del Ministerio Público en el sentido de que al mismo se le otorgue Libertad Sin restricciones adhiriéndose a ello la representante de la defensa, este Tribunal la acuerda. CUARTO: Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscal 4° del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su prosecución por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo policial aprehensor Policía Metropolitana. Zona 7. Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda participando lo conducente. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:40 horas de la TARDE del día de hoy VIERNES VEINTIUNO (21) de JULIO del 2006.-