En el día de hoy, JUEVES VEINTINUEVE (29) de JUNIO del 2006, siendo las 01:05 de la TARDE, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el representante del Ministerio Público el ciudadano KATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar 29° en colaboración con la Fiscalia 74° del Área Metropolitana de Caracas, el imputado RAMOS JOSÉ ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº V-01.890.928, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que se realizo llamada telefónica a la coordinación de la defensa pública penal, designando como tal a la ciudadana LAURA BLANK, Defensora Pública Penal 60°, quien estando presente en este mismo acto acepto el cargo recaído en ella y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta al ciudadano RAMOS JOSÉ ANTONIO, quien fue aprehendido por funcionarios de la Instituto Autónomo de Policía Municipal. Policía Municipal de Baruta quienes al folio TRES (03) de la presente causa dejan constancia que en el día de hoy funcionarios adscrita a la policía de baruta trajeron a la oficina de flagrancia una acta policía donde describen que el día de ayer cuando se encontraba en labores de patrullaje en horas de la tarde un sujeto que les hizo seña que adentro del referido centro de estudios que acababa de fractura un cajón de extintor de fuego y lo tenia en e bolso, lo revisaron y verificaron que si se encontraba el extintor de fuego con el testigo señor CARLOS JAVIER ACOSTA quien también suscribe acta de entrevista en el expediente, este ciudadano dice que el ciudadano señor se le incauto el morral que a su vez dijo que no le pertenecía y lo agarraron después que fracturo el vidrio y lo metió allí, y dentro del bolso estaban dos destornilladores de punta plana de colores rojo y amarillo, y también consta la entrevista donde dice la forma que se practico la aprehensión del ciudadano, se dio a correspondiente orden de inicio y habiendo le correspondiendo a este Tribunal esta representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de que como se evidencia faltan múltiples diligencias que practicar. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismo como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 80 Ejúsdem en relación con el artículo 80 Ejúsdem. Por ultimo, Ahora bien, narrados como han sido los hechos, esta representación fiscal solicita para el imputado RAMOS JOSÉ ANTONIO observando que se encuentran llenos los extremos del artículo 230 del código orgánico procesal penal, La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 en su ordinal 3° Ibídem, por esto solicito un reconocimiento en rueda de individuos donde el ciudadano imputado participara como persona a ser reconocida, es todo.” Seguidamente el imputado de autos fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: RAMOS JOSÉ ANTONIO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, donde nació en fecha 18-09-1940, de 65 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Vendedor Comerciante, Grado de Instrucción Cuarto Grado, hijo de JULIA RAMOS (V) y de EVANGELISTA MONZÓN (F), residenciado en LOS FLORES DE PUENTE HIERRO, CALLE BUENOS AIRES, SANTA ROSALÍA, CASA NUMERO 72, CASA DE COLOR BLANCA PUERTAS MARRÓN, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL TELÉFONO no recuerdo ninguno y titular de la cédula de identidad Nº V-01.890.928, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Yo me conozco a una señora de 39 años y tengo un mes ya conociéndola acompañándole para ese lugar como allí nadien pregunta que es n que es y todo el mundo pasa como perro por su casa yo entro con ella y ella entra un curso de dos a tres de la tarde, cuando ella entre para su curso yo me despido pero allí en ese momento tenían un bochinche unos estudiantes y como dicen ellos que habían vidrios que había reventado no se no lo vi el extintor estaba en el suelo y viene el vigilante y me presunta que paso y le digo que tenían un bochinche allí y ellos iban agarrar el extinto por fuego, y les pregunta y me dice el vigilante acompáñame a la ofician y agarra su distinguidor y me lleva para la oficina ellos no me lo quitaron el bolso que lo único que tenia era mercancía que vendo porque soy buhonero no me quitaron del maletín absolutamente nada, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas al representante del Ministerio Público quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.- Diga el nombre de la persona que acompaña al CVA: De verdad no recuerdo bien el nombre porque la conozco de un mes es JOSEFINA BARCENAS, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas a la representante de la defensa quien entre otras cosas expone lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.”Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal toma el derecho a preguntas el ciudadano Juez quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.- Donde puede ser ubicada esa persona: Yo la veo por el centro y no quiero problemas porque se esta divorciando y tienes hijos grande y me veo con ella por la iglesia santa teresa, no tengo teléfono de ella ni nada, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana LAURA BLANK, Defensora Pública Penal 60°, en su condición de Defensa del imputado RAMOS JOSÉ ANTONIO, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Esta defensa luego de escucha al Ministerio Público así como mi representado y obviamente leído las actas en principio comparto la opinión fiscal de que la presente investigación siga por la vía del procedimiento ordinario, no obstante la defensa se permite hacer unas observación de las actas, se infiere del acta policía que los funcionarios adscritos a policía de baruta que al momento de la aprehensión del mi imputado al momento de revisarlo conformidad al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no se le incauto nada, y luego aparece el bolso y le dicen otra personas que con un bolso tenia el extintor, si los funcionarios señalan en el acta policial habían testigos de ellos porque no le tomaron su respectiva acta de entrevista y estima la defensa que par que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sabemos lo operadores de justicia que deben cumplir los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de marras no se cumple con el y lo que procede es su libertad sin ningún tipo de restricciones, y eso aunado a su declaración que no es descabellada, y es inoficioso el reconocimiento en rueda de individuos ya que el mismo se encontraba dentro del centro y fue señalado con algunos policías, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal observando que como bien lo manifiesta aun faltan múltiples diligencias por practicar es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 80 Ejúsdem en relación con el artículo 80 Ejúsdem, este juzgado la admite por estimar que la misma esta ajustada a derecho. TERCERO: En lo que respecta a la libertad del ciudadano RAMOS JOSÉ ANTONIO, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, y que efectivamente se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del acta policial de aprehensión en la cual se deja constancia de la información suministrada por el vigilante JORGE RODRÍGUEZ VILLALOBOS, acerca de la acción desplegada por el justiciable, además de ello, se evidencia de tal actuación la aprehensión del imputado de autos y la incautación del objeto pasivo del delito; también tenemos el acta de entrevista al vigilante CARLOS JAVIER ACOSTA CATARI, quien practicó la aprehensión del sub judice, al momento que se encontraba en el baño de damas del Centro Venezolano Americano, y ya había guardado el objeto pasivo del delito en el bolso que portaba. En este sentido, cabe recordar que conforme al único aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión de delito fragrante puede ser realizada por cualquier particular y luego proceder a su entrega formal a la autoridad policial, que fue como aconteció en la presente causa, razón por la cual, cuando los funcionarios policiales realizan la inspección corporal conforme al artículo 205 ejusdem, no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico, pues ya su aprehensión se había efectuado por el particular y el objeto pasivo incautado. Por otra parte, la razón asiste a la defensa cuando señala la mala actuación de los funcionarios policiales, quienes pese a señalar que existían diversos testigos del hecho, no procedieron a identificar a ninguno, sino solamente al particular que practicó la aprehensión, sin embargo, ello se traduce en un problema de índole probatorio para el Ministerio Público, a los fines de emitir su acto conclusivo, sin mermar la legalidad de la actuación sometida al conocimiento jurisdiccional. Dicho todo lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es IMPONER al ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS, la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de éste Despacho. CUARTO: Este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la verificación de un acto de reconocimiento en rueda de personas, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no para establecer si el justiciable se encontraba en el sitio del suceso, lo cual no ha sido controvertido por éste, sino la actuación desplegada, pues, manifiesta el ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS, que en ningún momento realizó la actividad imputada por el Ministerio Público, en consecuencia, se fija dicho acto, para el día lunes 03 de Julio de 2.006, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), haciendo del conocimiento del imputado que deberá dirigirse el día y la hora ya señalados, a la sede de la defensoría a los fines que no exista contacto previo entre el y el testigo reconocedor; igualmente, se hace del conocimiento de la representante del Ministerio Público que deberá hacer comparecer al ciudadano CARLOS JAVIER ACOSTA CATARI, quien participará como testigo reconocedor, en la oportunidad ya fijada. QUINTO: Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscal Auxiliar 29° en colaboración con la Fiscalia 74° del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su prosecución por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Instituto Autónomo de Policía Municipal. Policía Municipal de Baruta participando lo conducente. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 01:35 horas de la TARDE del día de hoy JUEVES VEINTINUEVE (29) de JUNIO del 2006.-
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