Visto el pedimento formulado por la Dra. TEMIS SOLORZANO, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de Personas Desconocidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de SALVADOR ORLANDO DE GOUVETA, titular de la cedula de identidad N 10.817.356, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 30 de Enero de 1991, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano SALVADOR ORLANDO DE GOUVETA, titular de la cedula de identidad N 10.817.356, por ante la Comisaría de el Valle del extinto Cuerpo Técnico de la Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada con el N D-218.401, en la cual entre otras cosas expuso “ … Entre para el supermercado, cuando salgo tenían a mi socio encañonado dos personas, luego me obligo a meterme a la camioneta a mi socio y a mi y me pidió el suiche … encerraron a mi socio y a mi detrás de la camioneta en la cava de la misma y no nos dimos cuenta cuando se fueron … ”. Es todo. De lo cual se desprende uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de PRESIDIO DE OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS. Folio 1.

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos, ni indicios, ni personas, para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna. En este sentido es de observar que el denunciante (no arroja suficientes datos como para atribuirle la comisión del hecho punible aludido a sujeto activo alguno y el único elemento existente está constituido por la denuncia, ya que no hay testigos materiales que puedan corroborar la información suministrada por la víctima para poder atribuir el hecho objeto del proceso). Pues en el curso de la investigación no surgieron otros elementos que arrojaran la autoría, participación o responsabilidad penal de persona alguna.


En consecuencia considera este Juzgador que no se evidencian otros elementos para establecer la relación de causalidad, por lo cual se genera una falta de certeza y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, a los efectos de que la Representación Fiscal pueda formar bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo ha solicitado el titular de la acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de Personas Desconocidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuide en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.