REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Con vista en la audiencia oral celebrada en éste Despacho el día de hoy 09 de Junio de 2.006, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ BOLAÑO, de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en los siguientes términos:

I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL: OLIMPIA SENIOR DE ORONOZ, Fiscal Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
• IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ BOLAÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 28-11-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante Informal, hijo de REINA DEL VALLE PASERO (v) y de LEO RUIZ COVA (v), residenciado en Barrio Federico Quiroz, Catia, sector la pantalla, casa de color rosada, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, teléfono 0212-4817821 y 0414-1528547, manifestó nunca haber cedulado.-
• DEFENSA: YELIBE CHACON, Defensor Público Quincuagésima Quinta (55°) Penal.-

II.-
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso y que se desprende de los actos de investigación cursantes en autos, son: El día 08 de Junio de 2.006, aproximadamente a las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.), la adolescente RAQUEL ABIGAIL PEREZ MEDINA, se desplazaba por el Boulevard Baloa, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas.-

La referida ciudadana fue abordada por dos sujetos uno de los cuales la abrazó y la apuntó con un objeto exigiéndole que entregara sus prendas o de lo contrario le cortaría la cara, observándole a éste sujeto un tatuaje con figura alusiva a un escorpión. Por medio de esta actuación los referidos sujetos lograron despojarla de varias prendas que portaba para el momento de los hechos.-

El ciudadano ALEXANDER JAVIER GALINDO CARRASCAL, transitaba por el sector, al momento de ocurrir el anterior hecho, por lo que conjuntamente con la víctima procedieron a dirigirse al puesto policial de la Policía del Municipio Sucre, ubicado debajo del puente de Palo Verde y que se encuentra cerca de ese sector, a informar lo ocurrido.-

Obtenida esta información, los funcionarios policiales conjuntamente con la víctima y el testigo, procedieron a realizar recorrido por el sector, observando a un sujeto con las características descritas por estos últimos, razón por la cual procedieron a retenerlo preventivamente.-

Mediante inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes dejaron constancia que incautaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, una cadena y una esclava de metal, los cuales fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad.-

Ello conllevo a la aprehensión del referido sujeto, quedando identificado como JOSE GREGORIO MARTINEZ BOLAÑO.-

Al momento de la celebración de la audiencia oral conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado de autos fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de rendir declaración, exponiendo: “Yo ayer estaba trabajando y me robaron mas bien mis reales y mi tecno marine, tampoco andaba con nadie ayer estaba yo solo, es todo.”.-

En la referida audiencia, la defensa del imputado de autos, expuso: “Esta defensa considera que lo procedente y ajustado a derecho es que sea ventilada la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, y solicito muy respetuosamente al Tribunal una vez de haber sostenido entrevista con mi defendido una reconocimiento en rueda de individuo ya que el mismo me manifiesta que no fue la persona, y por no estar de acuerdo con lo solicitado por la representante del Ministerio Público es pro lo que solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo estable el artículo 256 en su ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.-

III.-
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En base a los hechos antes narrados, se le imputa al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ BOLAÑO, la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-

Estimando este Tribunal procedente dicha pre-calificación jurídica, en apoyo a los actos de investigación cursantes en autos hasta la presente fecha, pues nos hacen presumir que el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ BOLAÑO, conjuntamente con otro aún no identificado, amenazaron a la adolescente RAQUEL ABIGAIL PEREZ MEDINA, de graves daños, constriñéndola para que entregara sus prendas.-

IV.-
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA

Se observa que el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ BOLAÑO, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de:

Estamos en presencia del hecho punible señalado anteriormente, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, todo ello bajo las condiciones fácticas establecidas en los capítulos II y III del presente fallo y el cual se da para esta etapa probatoria como acreditado con:
• El acta policial de aprehensión en la cual se deja constancia de la información recibida por los funcionarios policiales, por parte de la víctima y el testigo, además de la inspección corporal practicada al justiciable, en la cual se incautó en su poder una cadena y una esclava metálica la cual fue reconocida por la víctima, como de su propiedad.-
• El acta de entrevista de la adolescente RAQUEL ABIGAIL PEREZ MEDINA, quien manifiesta que dos (02) sujetos la abordaron y uno de ellos la abrazó, colocándole un objeto en la parte izquierda de su cuerpo para que entregara sus pertenencias.-
• El acta de entrevista del ciudadano ALEXANDER JAVIER GALINDO CARRASCAL, quien manifiesta haber presenciado el momento cuando dos (02) sujetos despojaban a una estudiante de sus pertenencias, por lo que la acompañó hasta el puesto policial adyacente al sitio a informar lo sucedido.-

Se encuentra acreditado en autos, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos, en los hechos que se le atribuye, en calidad de CO-AUTOR, los cuales emergen del contenido del acta policial de aprehensión, en la cual se deja constancia de la inspección corporal practicada al imputado de autos, en la cual se incautó una cadena y una esclava los cuales fueron reconocidos por la víctima de su propiedad; igualmente contamos con la deposición de la víctima, quien manifestó haber sido constreñida por el sujeto que presentaba un tatuaje a la altura del cuello con dibujo alusivo a un alacrán, por lo que le hizo el señalamiento correspondiente a los funcionarios policiales y lo aprehendieron, incautándole en su poder varias prendas de las que fue despojada; aunado a ello, contamos con la deposición del testigo del hecho, quien observó el momento en el cual se producía el hecho, así como a los autores del mismo, señalándose a los funcionarios policiales y al momento de su aprehensión, le incautaron varias de las prendas de las que fue despojada la víctima.-

Igualmente, concurre una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede de diez (10) años en su límite máximo, toda vez que el delito atribuido al justiciable, oscila entre seis (6) a doce (12) años de prisión.-

En consecuencia de ello, este Juzgado Octavo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ BOLAÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 28-11-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante Informal, hijo de REINA DEL VALLE PASERO (v) y de LEO RUIZ COVA (v), residenciado en Barrio Federico Quiroz, Catia, sector la pantalla, casa de color rosada, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, teléfono 0212-4817821 y 0414-1528547, manifestó nunca haber cedulado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente RAQUEL ABIGAIL PEREZ MEDINA. Todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinal 2º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-