REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO DUODECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL
Caracas, 14 de Junio de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por la Dra. KARIN OCHOA SIMANCAS, Fiscal Septuagésimo Primero (71°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Auxiliar), mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de personas desconocidas, en agravio del ciudadano RODRIGUEZ MUJICA ROGER DANNY, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de decidir observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente averiguación se inició en fecha 16 de Octubre de 2000, en virtud de la denuncia común, interpuesta por el ciudadano RODRIGUEZ MUJICA ROGER DANY por ante la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas expone: “…dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron del vehículo marca Ford, modelo Exploret, año 2000, color Beige, placas MBU-95K,… el cual es propiedad de la empresa Transporte 322 C.A….Es todo”. (folio 01)
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte, la Representante del Ministerio Público como única legitimada por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita que se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y tampoco existen elementos de convicción para atribuírselos a persona alguna en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del reformado Código Penal.
Ciertamente, observa este Tribunal que, de la declaración del denunciante, se evidencia que el mismo manifestó que no hubo testigo alguno del hecho objeto del presente proceso y que de volver a ver a los sujetos no los reconocería, indicando que todo sucedió muy rápido, igualmente al ser repreguntado por el funcionario instructor sobre la posibilidad de aportar las características a objeto de realizar un retrato hablado, manifestó el denunciante que no podría aportarlos por la rapidez como sucedieron los hechos, ante tal circunstancia y de lo cual cabe presumir que sería casi imposible dar con la identidad plena de los imputados de autos, dando además la presente denuncia lugar a la falta de certeza, lo mas procedente y ajustado a derecho que considera y estima este Tribunal, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de certeza y de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan enjuiciar al persona alguna en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, en agravio del ciudadano RODRIGUEZ MUJICA ROGER DANY, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de certeza y que en autos no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan establecer la identidad plena de los autores del hecho.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 179 Ejusdem, y remítanse las actuaciones a la División de Archivos Judiciales una vez conformado en legajo a los fines de su archivo y cuido. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,
ABG. JAVIER TORO
LA SECRETARIA
MARZOLAIDE CHACON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
MARZOLAIDE CHACON
JT/MC/And.
EXP. N° 12-C 7571-06
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