REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 15 de JUNIO de 2006
196° y 147°


Visto la solicitud interpuesta por el ciudadano profesional del derecho WILMMER ANTONIO SCHOLTZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY RAFAEL CAMPOS, mediante la cual solicita la revisión de medida privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se le otorgue una medida menos gravosa.

Este tribunal a los fines de decidir respecto a la misma, observa lo siguiente:

En fecha 21 de MAYO de 2006, se realizó la Audiencia de Presentación de Detenido ante este Juzgado, siendo decretada entre otras cosas una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que el supra-mencionado ciudadano fue autor o participe del hecho que se les atribuye como lo es el delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 62, de la ley Contra la Corrupción, siendo improcedente la aplicación de una medida menos gravosa.


Ahora bien considera este tribunal, que si bien es cierto que si a todo aquel a quien se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente según lo establece el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, no es menos cierto que el delito por el cual se imputa al referido ciudadano es un delito que causa conmoción pública y que atenta contra la integridad de las instituciones del estado, causando un grave daño a las mismas ya que la colectividad en general crea matrices de opinión contrarias al verdadero fin de dicha institución, que no es otro que el de prestar un servicio eficiente a quien lo solicite. Al analizar las actas procesales, se puede desprender de las mismas, que hay elementos incriminatorios contra el referido ciudadano, cognición esta que toma el tribunal para considerar que al otorgarle una medida menos gravosa al imputado de autos, este podría influir desfavorablemente en el curso de la investigación, ya que el mismo es funcionario de la institución afectada, condición esta que a criterio de quien aquí decide, utilizaría para realizar actos tales como los de destruir, modificar o falsear elementos de convicción, pudiendo quedar ilusorio el fin último del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, por lo tanto la privación de libertad es procedente en este caso ya que quedó evidenciado en el acta de presentación de los imputados, que están llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales, el artículo 251 en su parágrafo primero, 252 ordinal 1º y 2° todos del Código Orgánico Procesal, demostrando con esto, que con cualquier otra medida cautelar menos gravosa que se le pudiera conceder, sería insuficiente para garantizar y asegurar las finalidades del proceso, y aunado a que no se ha demostrado que las circunstancias que motivaron el inicio de dicha investigación no han variado, y estando en presencia de un ilícito grave como lo es el delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo, 62 de la Ley Contra la Corrupción, trasgresión esta considerado como de lesa patria por la misma Ley en sus disposiciones finales, discurre quien aquí decide que pudiera quedar ilusoria la finalidad del proceso, y con esto vulnerar los derechos de la víctima que en todo caso sería el Estado, puesto que el misma forma parte de la balanza de la justicia y haciendo la aclaratoria de que este tribunal es constitucionalista debe salvaguardar no solo los derechos de los imputados sino también los de la víctima. Es por estas razones que este tribunal considera, que lo procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR y MANTENER la Medida impuesta al ciudadano FREDDY RAFAEL ACMPOS, decretada en fecha 21 DE MAYO DE 2006, y declarar SIN LUGAR la revisión interpuesta por el ciudadano WILMER ANTONIO SCHOLTZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado, mediante la cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 en sus tres ordinales, 251 en su primer parágrafo y 252 ordinal 1º Y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 21 de Mayo de 2006, al ciudadano FREDDY RAFAEL CAMPOS

SEGUNDO: Acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 en sus tres ordinales, 251 en su primer parágrafo y 252 ordinal1º y 2° Ejusdem.-

Notifíquese a las partes y Diarícese la presente decisión.
EL JUEZ


ABG. JAVIER TORO
LA SECRETARIA


ABG. MARZOLAYDE CHACON

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


ABG. MARZOLAYDE CHACON



CAUSA N° 12C-7608-06
JT/JT*