REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 02 de junio de 2006
196º y 147º

Este Tribunal duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar sentencia por admisión de los hechos en la Causa signada bajo el N° 12C- 410-00, seguida en contra del acusado ANDRES DE JESUS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 15-10-1965 de 40 años de edad, de profesión u oficio conserje, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.235.043, Residenciado En: Catia entre Calle Chile y México, Calle Aguadilla Casa Nº 1, hijo de Magali Josefina Sandoval (v) y Padre Desconocido, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, cometido en perjuicio del fenecido DAVID FAJARDO BLANCO, venezolano, natural de Caracas, DE 20 AÑOS DE EDAD, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.201.970, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de David Fajardo Castillo, y Sebastiana Blanco.

PRIMERO
DE LOS HECHOS

La presente investigación se inició en fecha 07/12/1997 siendo las una horas de la mañana (sic) encontrándose de supervisión en los diferentes hospitales de la jurisdicción de la Parroquia Sucre… los funcionarios detectives RAFAEL VALDERRANA DURAN y el Agente REINALDO TAMAYO, adscritos a la Comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, específicamente en el Hospital General del Oeste, Magallanes de Catia, fueron notificados por la ciudadana TERESA CARRILLO… que momentos antes había ingresado una persona sin signos vitales… seguidamente se trasladaron hasta el deposito de cadáveres…e inspeccionaron un cuerpo sin vida, de sexo masculino…el cual presentó como única lesión aparente una herida punzo penetrante a nivel de la región pectoral izquierda… la victima respondía al nombre de DAVID FAJARDO BLANCO, de 20 años de edad, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº - V- 14.201.970, hallándose en compañía de la ciudadana RUIZ LOPEZ LENIS IGNACIA… cuando encontrándose en la entrada de su residencia en compañía de los ciudadanos Eulices Mujica y su padre Crispido Antonio Ruiz, en fecha 07DIC2000, (sic) siendo aproximadamente las 11:000 de la noche, instalando unas decoración con motivos navideños, se apersonó el ciudadano ANDRES DE JESUS SANDOVAL, le solicitó al ciudadano David le diera dinero y este le contesto que trabajara, por que ya estaba cansado de que siempre le pidiera dinero, fue entonces cuando el ciudadano ADRES DE JESUS SANDOVAL, sin mediar palabra alguna y desprovisto de todo sentimiento de humanidad, le arrebató la vida al ciudadano DAVID FAJARDO BLANCO, propinándole una puñalada en el corazón, con un arma blanca, (no siendo posible su incautación), actuando a traición y de manera sobre segura… siendo aprehendido el ciudadano ANDRES DE JESUS SANDOVAL, en fecha jueves 16NOV2000, aproximadamente las 18:20 horas de la tarde… los testigos presénciales de este hecho fueron los ciudadanos RUIZ LOPEZ LENIS IGNACIA… EULICES MUJICA… CRISEIDO ANTONIO RUIZ…”


SEGUNDO
DEL ESCRITO ACUSATORIO y LA CALIFICACIÓN JURIDICA

En fecha 08 de diciembre de 2000, se recibió por ante este despacho Escrito de Acusación presentado por la Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público, mediante la cual acusa al ciudadano ANDRES DE JESUS SANDOVAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 DEL Código Penal Vigente para la época, en agravio del hoy fenecido DAVID FAJARDO BLANCO SANDOVAL, venezolano, natural de Caracas, quien contaba para la fecha con de 20 años de edad y titular de la Cédula De Identidad Nº V -14.201.970 , de estado civil soltero hijo de de David Fajardo Castillo, y Sebastiana Blanco.

En fecha 23 de febrero del año 2001, celebrada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época la Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público, acusó al ciudadano ANDRES DE JESUN SANDOVAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal, explanando los hechos por el cual presentó formal acusación en contra del referido ciudadano, al igual que expuso oralmente los elementos probatorios que cursan en autos, los cuales están discriminados en el escrito acusatorio, de igual manera narró los elementos de convicción y ofreció los medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral y público, solicitando la admisión de la acusación, así como los medios de prueba ofertados por ser legales, pertinentes y necesarios, de igual manera solicitó el enjuiciamiento y subsiguiente condena del acusado, admitiendo el juez la calificación jurídica, admitiendo las pruebas, y ordenando el pase a juicio oral y publico, obviando el ciudadano juez regente del tribunal para la época imponer al ciudadano ANDRES DE JESUS SANDOVAL, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, referente a la admisión de los hechos tal y como lo establecía el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en su artículo 376 º.

En fecha 10-03-2005, la defensa del ciudadano interpone escrito ante el tribunal Octavo de primera Instancia en funciones de juicio, indicando que a su defendido, no se le impuso de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la establecida en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

En fecha 16 de diciembre de 2005, el tribunal Octavo de Juicio, de esta circunscripción Judicial visto la solicitud de la defensa del ciudadano acusado, decreta la nulidad de acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 23/02/2001, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a criterio del tribunal Octavo de Juicio se violentaron derechos y garantías establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, remitiendo las actuaciones a este tribunal con el único fin de que se celebrara nuevamente la audiencia preliminar.


En fecha 22 de Mayo de 2006, se celebra nuevamente la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, la Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público, acusó al ciudadano ANDRES DE JESUN SANDOVAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIAONAL, cambiando la calificación jurídica, delito este, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la época, explanando los hechos por el cual presentó formal acusación en contra del referido ciudadano, al igual que expuso oralmente los elementos probatorios que cursan en autos, los cuales están discriminados en el escrito acusatorio, de igual manera narró los elementos de convicción y ofreció los medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral y público, solicitando la admisión de la acusación, así como los medios de prueba ofertados por ser legales, pertinentes y necesarios, de igual manera solicitó el enjuiciamiento y subsiguiente condena del acusado. El imputado ANDRES DE JESUS SANDOVAL en el acto de la Audiencia Preliminar, fue impuesto del precepto constitucional contemplado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo establece el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.




FUNDAMENTACION

El ciudadano Juez una vez oídas la exposición de las partes acorde a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época, admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscal 109° del Ministerio Público, en contra del acusado ANDRES DE JESUS SANDOVAL, considerando este Juzgador que se encuentra acreditado en autos la comisión del hecho punible, ya que del examen de las actuaciones se desprende que la acción desplegada por el hoy acusado, desencadenó en el hecho delictivo por el cual se acusa al ciudadano mencionado ut-supra; ahora bien descrito en esta audiencia, tal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 DEL Código Penal vigente para la época, según las facultades del articulo 333 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, por cuanto el representante del Ministerio Público ha traído probanza que permita a quien aquí decide considerar que efectivamente están todos los elementos de convicción que nos lleve a determinar la comisión del hecho punible, así como las pruebas ofrecidas como son: DECLARACIONES TESTIMONIALES: 1).- Testimonio de la médico Anatomopatólogo forense adscrita a la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy C.I.C.P.C, ZAIDA PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.482.588. 2).- Testimonio de los funcionarios Detective RAFAEL VALDERRAMA DURAN, y el agente REYNALDO TAMAYO, adscritos a la comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía judicial, hoy C.I.C.P.C. 3).- Testimonio del ciudadano EULICES MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.901.885. domiciliado: sector Nueva Tacagua, Terraza A, calle principal, casa sin Número, Municipio Sucre. 4).- Testimonio del ciudadano CRISEIDO ANTONIO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.021.875, domicilio en sector Nueva Tacagua, terraza A, Casa sin Número. 5).- Testimonio de la ciudadana RUIZ LOPEZ LENIS IGNACIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.523.735, domiciliada en el sector Nueva Tacagua, Terraza A, casa sin Número. DOCUMENTALES: Exhibición y lectura del acta policial de fecha 08DIC97, levantada por os funcionarios detective RAFAEL VALDERRAMA DURAN y el Agente REYNALDO TAMAYO, funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste de Cuerpo Técnico de Policía Judicial, 2).- exhibición lectura del protocolo de autopsia Nro. 85340, suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense ZAIDA PERDOMO, Adscrita a la División General de Medicina legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. 3).- exhibición y lectura del acta de reconocimiento e rueda de individuos efectuado en fecha 05DIC00, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, donde actúo como reconocedor el ciudadano ULICES MUJICA y como reconocido ANDRES DE JESUS SANDOVAL.4).- exhibición y lectura del ciudadano DAVID FAJARDO BLANCO, suscrita por el Lic. Enrique Delgado, de la Gerencia Central de la fundación Caracas, cementerios Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador. 5)- exhibición y lectura del acta de levantamiento del cadáver, suscrito por los funcionarios Detective Rafael Tamayo, y el Agente Reynaldo Tamayo, adscritos a la Comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Este Tribunal de conformidad al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal impuso al acusado ANDRES DE JESUS SANDOVAL, de la nueva calificación jurídica, vale decir, la del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 DEL Código Penal Vigente para la época, imponiendo igualmente al precitado acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, como son:

a) El Principio de Oportunidad,
b) El Acuerdo Reparatorio
c) La Suspensión Condicional del Proceso,
d) Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

Medidas y procedimientos previstos respectivamente en los artículos 31, 34, 37 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. Siendo manifestado por el imputado en audiencia lo siguiente: “Admito los hechos imputados a mi persona y solicito la imposición de la pena en este acto.” Solicitud a la que se adhirió su defensa, para ello requirió la aplicación inmediata de la pena y su rebaja respectiva según lo contempla el Artículo 37 del Código Penal Vigente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público una vez Escuchada la admisión de los hechos realizada por el acusado a la cual se adhirió la defensa no opuso objeción alguna en cuanto a lo solicitado por la defensa, en cuanto a la aplicación de la pena

Visto que el acusado ANDRES DE JESUS SANDOVAL, en la audiencia preliminar se acogió a la medida alternativa de la prosecución del proceso, contemplado en el procedimiento especial por admisión de hechos, analizamos el encabezamiento del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época referente al procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS que establece que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo si se trata de delitos donde haya habido violencia contra las personas, el juez solo podrá rebajar la pena hasta un tercio, motivando adecuadamente la pena impuesta, es por lo que este Juzgador pasa a aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, evaluando que la pena del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la época es de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, lo cual da un resultado de treinta (30) años de presidio; tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 del Código Penal en lo referente al termino medio, el cual en el presente caso sería de quince (15) años de presidio, ahora bien este tribunal una vez evaluadas las actas procesales observa que el imputado de autos no presenta antecedentes penales, es decir no tiene una conducta predelictual, circunstancia esta que lleva a este juzgado a considerar pertinente la aplicación de una rebaja basada en la atenuante contemplada en el numeral 4ª del artículo 74 del Código penal vigente para la época, la cual establece que se puede rebajar la pena menos del término medio pero sin bajar del limite inferior, siendo que la pena ha aplicar es de 15 años de presidio al aplicarle esta rebaja quedaría en 12 años de presidio y si aplicamos la rebaja establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época que sería de UN TERCIO a los doce (12) años, lo cual sería lo equivalente a la pena de ocho (08) años de presidio, resultando que la pena a imponer al ciudadano ANDRES DE JESUS SANDOVAL, es de ocho(08) años de presidio, por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la época; Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 14, 15 y 16 del Código Penal vigente para la época. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento CONDENA al ciudadano ANDRES DE JESUS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 15-10-1965 de 40 años de edad, de profesión u oficio conserje, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.235.043, Residenciado En: Catia entre Calle Chile y México, Calle Aguadilla Casa Nº 1, hijo de Magali Josefina Sandoval (v) y Padre Desconocido, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, cometido en perjuicio del fenecido DAVID FAJARDO BLANCO, venezolano, natural de Caracas, DE 20 AÑOS DE EDAD, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.201.970, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de David Fajardo Castillo, y Sebastiana Blanco, a cumplir la pena ocho (08) años de presidio. Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 14, 15 y 16 del Código Penal vigente para la época.

Remítase el expediente en su debida oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a un Juzgado de Ejecución correspondiente. Regístrese, publíquese y Diarícese.

En Caracas, a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZ

Abg. JAVIER TORO



LA SECRETARIA






ABG. MARZOLAIDE CHACON.
JT/MC
Causa N° 12-C.-410-00