REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Junio de 2006
196° y 147°


Este Tribunal procediendo de oficio, luego de los múltiples Diferimientos del acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa por incomparecencia del imputado de autos, y después de una minuciosa inspección realizada a los libros de presentaciones de los imputados, específicamente el N° 7, página 50, (donde se presenta el imputado BARRETO GONZLAEZ CLIFOR MANUEL, pasa seguidamente a decidir y al respecto observa:

En fecha 10 de Enero de 2005, se realizó ante este Tribunal el Acto de la Audiencia Oral de Presentación del imputado BARRETO GONZALAEZ CLIFOR MANUEL, en la cual se le acordó una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos todos los requisitos exigidos por el Tribunal para la concesión de la medida cautelar acordada (fianza), en fecha 24 de enero de 2005, se le otorgó la Libertad al ciudadano BARRETO GONZALEZ CLIFOR MANUEL.

Habiendo la Fiscal 39 del Ministerio Público, presentado Formal Acusación en contra del ciudadano BARRETO GONZALEZ CLIFOR MANUEL, este Tribunal dictó auto en fecha 07-11-2005, fijando el Acto de la respectiva Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en virtud de los múltiples Diferimientos del Acto de la Audiencia Preliminar, se procedió a revisar el libro de presentaciones N° 7, página N° 50, la cual fue destinada al ciudadano BARRETO GONZALEZ CLIFOR MANUEL para que cumpliera con el régimen de sus presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante este Despacho, en la cual quedó evidenciado que el mismo no se presenta desde el día 22 de febrero de 2006, incumpliendo de esta manera con las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal.

Ante tal hecho, cabe señalar lo dispuesto en los artículos 5 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales textualmente rezan así:

Art. 5.- AUTORIDAD DEL JUEZ. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.

Art. 13 Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

Asimismo, el artículo 262 Ibidem, expresa categóricamente:

“La Medida Cautelar acordada al imputado, será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

De la lectura de los mencionados artículos se deduce que la finalidad del proceso es el de establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Es así como la sagrada labor de administrar justicia, basa su fundamento en la aplicación de normas jurídicas que tiene como una de sus finalidades, preservar la paz social, reestableciendo el orden social quebrantado, por infracción de una de sus normas, que conlleva a la consecuente apertura del procedimiento penal para la investigación y en caso de que existan suficientes elementos. En resumida cuenta, lo mas procedente y ajustado a derecho que considera y estima este tribunal en el caso que nos ocupa es, REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, que le fuera otorgada al imputado BARRETO GONZALEZ CLIFOR MANUEL en fecha 24 Enero 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 en sus numerales 2 y 3 Ejusdem, a objeto de que una vez practicada su captura, proceder a la fijación y realización del Acto de la Audiencia Preliminar. ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judic8al Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera otorgada al ciudadano BARRETO GONZALEZ CLIFOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° en fecha 24-01-2005, de conformidad con lo establecido en los Numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber desertado del régimen de presentaciones.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del referido imputado, a fin de que sea ubicado, aprehendido y puesto en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso a la orden de este Tribunal.
EL JUEZ

ABG. JAVIER TORO IBARRA

LA SECRETARIA




En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA














EXP. 12-C 4015-05
JT/MC/And.