REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Junio de 2006
197° y 146°


Por cuanto en la presente causa la Fiscalia 11 del Ministerio Público, no presento el respectivo escrito de acusación, conforme al sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos FREDDY RAFAEL CAMPOS Y TORRES RAMIREZ FREDDY ORLANDO, según causa signada bajo el N° 7608-06, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 21 de Mayo de 2006, se celebra la Audiencia para oír a los imputados CAMPOS FREDDY RAFAEL Y TORRES RAMIREZ FREDDY ORLANDO, en la cual la Representante Fiscal precalifica los hechos como CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; Así mismo, solicita que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, y solicitó que les fuera decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero, ordinales 1 y 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto que, aun cuando el legislador señala una oportunidad a la Vindicta Pública para que solicite prorroga para la presentación del acto conclusivo, no obstante el Ministerio Público no recurre a dicha prorroga, y por cuanto el referido imputado se encuentra detenido, es por lo que corresponde a este Tribunal dar cumplimiento a lo previsto en el sexto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la actuación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”, en tal sentido este Tribunal de control, en acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos CAMPOS FREDDY RAFAEL Y TORRES RAMIREZ FREDDY ORLANDO, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prestación de una Fianza por parte de dos (02) personas que devenguen un sueldo o salario igual o equivalente a Treinta (30) unidades Tributarias, y por demás dichos fiadores deberán ser de reconocida buena conducta, reconocida solvencia económica y constancia de residencia y la presentación por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, por parte de los referidos imputados, toda vez que, aun cuando el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo, considera quien aquí decide que la presente causa puede ser garantizada solo mediante esta medida cautelar, toda vez que, estamos frente a la comisión de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan participado en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como se desprende del Acta Policial y del acta de entrevista tomada al ciudadano PRADA PRADO JIMMY ANTONIO. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De acuerdo a lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio de la potestad que la Ley confiere, se le impone al MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CAMPOS FREDDY RAFAEL Y TORRES RAMIREZ FREDDY ORLANDO, plenamente identificados en autos, previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia con el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prestación de una Fianza por parte de dos (02) personas que devenguen un sueldo o salario igual o equivalente a Treinta(30) unidades Tributarias, por lo que los fiadores deberán presentar constancia de residencia, de buena conducta y de trabajo que justifique que devengan un sueldo o salario igual o equivalente a treinta (30) unidades Tributarias, así como también la presentación periódica de los referidos imputados por ante este Tribunal cada ocho (08) días. -

Publíquese, regístrese, notifíquese y líbrese Boleta de traslado, a los fines de imponerlos de la presente decisión. CUMPLASE.-
EL JUEZ,


JAVIER TORO
LA SECRETARIA

MARZOLAIDE CHACON


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


MARZOLAIDE CHACON




JT/MC/And.
EXP. C-12-7608-06