REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODEIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO UDICAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de junio de 2006
196º y 147º


Visto el pedimento formulado por la Dra. MARYORY BEATRIZ AVILA AVILA, Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de personas desconocidas y en donde figura como victima el ciudadano PAZ PINEDA ENRRIQUE JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Distinguido de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.862.754, y residenciada en Callejón Macado el Paraíso, (C.O.G.E.F.A.C), de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal. Este tribunal a los efectos de dictar un pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 de la normativa adjetiva penal, por ende a objeto de resolver observa.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inicio, en fecha 09-05-2000, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano PAZ PINEDA ENRRIQUE JOSÉ, plenamente identificado en las actas procesales, por ante la Comisaría Del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde el ciudadano plantea lo siguiente: “… vengo a denunciar que hoy en la mañana… un sujeto desconocido, pasó corriendo y me arrebató mi teléfono celular…”
RAZONAMINETOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva penal para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal vigente para la época, que prevé una pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión; si aplicamos el término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código penal, la pena quedaría en un (01) año y seis (06) meses. Como quiera que el artículo 109 de la ley sustantiva penal establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir desde el 09-05-2000, en el caso que nos ocupa, es evidente que hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo de seis (06) años y veinte (20) días, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de tres (03) año si el delito mereciere pena por tiempo de tres (03) años o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal. En consecuencia lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMINTO de la causa tal y como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este juzgador Duodécimo de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA EL SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 único aparte.
EL JUEZ
ABG. JAVIER TORO IBARRA


LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

LA SECRETARIA
MARZOALYDE CHACON

Expediente Nº 12C-7796-06
JT/MC/jt