REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 26 de junio de 2006
196° y 147°


Visto la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSÉ VICENTE DÍAZ RAMIREZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos WALTER OMAR MENDOZA MORALES y ADAN RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, mediante la cual solicita la revisión de medida conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se le otorgue una medida menos gravosa.

Este tribunal a los fines de decidir respecto a la misma, observa lo siguiente:

En fecha 16 de SEPTIEMBRE de 2005, se realizó la Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal 19ª de Control de esta Circunscripción Judicial, siendo decretada entre oras cosas una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos WALTER OMAR MENDOZA MORALES y ADAN RODRIGUEZ, por considerar el juez regente de ese tribunal que los supra-mencionados ciudadanos fueron autores o participes del hecho que se les atribuye como lo es el de los delitos de PECULADO DE USO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos estos, previstos y sancionados en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y 470 del Código Penal, siendo improcedente la aplicación de una medida menos gravosa.




Vistas estas circunstancias de hecho y de derecho, quien aquí decide observa, que si bien es cierto que la norma adjetiva penal consagra en sus artículos 8º, 9º y 243 la libertad como la regla, no es menos ciertos que las medidas coercitivas de libertad fueron creadas por el legislador patrio con la única finalidad de asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso, cuando se presume la posible aplicación de una pena privativa de libertad, puesto que de lo contrario pudiese el imputado entorpecer la investigación o en el peor de los casos escapar, dejando ilusoria el fin último de todo proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad; ahora bien, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.

Se trata entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toman en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto activo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.

En cuanto al hecho, éste perfectamente precisado, concreto y previo “no futuro”, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de persecución por parte del Estado. Cabe destacar en el presente análisis que en el hecho que nos ocupa a quedado debidamente configurado el tipo penal que se imputa pues consta en autos la existencia de elementos probatorios que indican que efectivamente se consumo un delito, siendo que durante el desarrollo del proceso, se determinara la culpabilidad o no del investigado.


En el caso que nos ocupa, este órgano jurisdiccional no debe enfocarse solo en el indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, es decir, de la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el.

En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es más que evitar como se señalo anteriormente la neutralización de la acción penal y por ende la sana y oportuna Administración de Justicia. Como bien lo señala MARCELO SOLIMINE, el encierro preventivo en el proceso penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto.

Es menester aclarar, que para que pudiese el tribunal tomar en consideración acordar una medida menos gravosa en el caso en concreto, se hace necesario, que en el transcurso de la investigación hayan surgido hechos concretos y señalados en las actas procesales que demuestren una variación de peso en las circunstancias de lugar tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, cosa que no ocurre en el caso de marras.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR y MANTENER la Medida impuesta a los ciudadanos WALTER OMAR MEDOZA MORALES y ADAN RODRIGUEZ, decretada en fecha 16 de septiembre de 2005, por el Tribunal 19º de Control de este circuito judicial Penal y en su lugar declara SIN LUGAR la revisión interpuesta por el ciudadano profesional del derecho JOSE VICENTE DÍAZ RAMIREZ Defensor Privado de los mencionados ciudadanos, mediante la cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la revisión de la Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1º y 2 y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 16 de septiembre de 2005, a los ciudadanos WALTER OMAR MENDOZA MORALES y ADAN RODRIGUEZ

SEGUNDO: Acuerda MANTENER la Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1º y 2º y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese a las partes y Diarícese la presente decisión.
EL JUEZ


ABG. JAVIER TORO








LA SECRETARIA


ABG. MARZOLAYDE CHACON

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


ABG. MARZOLAYDE CHACON



CAUSA N° 12C-7090.-06
JT/JT