REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de Junio de 2006.
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por la Dra. GIOCONDA MARIÑO SANTANDER, Fiscal Auxiliar Octavo (08°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JEILER BOHORQUEZ MENDIETA, de nacionalidad venezolana, natural de Medellín Colombia de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, laborando actualmente en un carro de perros calientes ubicado en la entrada trasera del Centro Comercial de Caurimare Estado Miranda, domiciliado en la Avenida de san Martín Esquina de Albañales, torre Ayacucho, Piso 12 Apartamento 12-II, Caracas, Teléfonos 1622761, y portador de la cédula de identidad Nº V- 23.241.020, y en la cual aparece como victima el ciudadano ARIAS ARCINIEGAS GUSTAVO ADOLFO, de nacionalidad venezolana, natural de Cali Colombia, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero, laborando actualmente en IBM de Venezuela, teléfonos 2457364, Ext 223, residenciado en, urbanización San Luis, Calle San Luis, Edificio Tiniquijim, Piso 7 Apartamento 7-B, El Cafetal estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de decidir observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente averiguación se inició en fecha 06 de febrero de 2005, en virtud de la denuncia común, interpuesta por el ciudadano ARIAS ARCINIEGAS GUSTAVO ADOLFO, por ante la Comisaría EL Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expone: “… comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano JEILER EDINSON BORQUEZ MENDIETA, ya ya que el mismo me agredio por haberlo denunciado en la Jefatura Civil del cafetal y luego en la Prefectura cafetal es todo…” (Folio 02 vto).
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte la Representante del Ministerio Público como única legitimada por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita a este Tribunal que se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que nos encontramos en presencia del delito de de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, pero no existen bases para solicitar el enjuiciamiento alguno, en virtud de que a los hechos objetos de la presente investigación nos e puede incorporar nuevos datos y por lo tanto no hay suficientes bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras.
Sentado lo anterior, considera este Juzgador que no se evidencian otros elementos para establecer la relación de causalidad, por lo cual se genera una falta de certeza y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, a los efectos de que la Representación Fiscal pueda formar bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento dada la falta del examen medico que nos indique que tipo de lesión que sufrió la victima, ya que la misma no aportó al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el estudio radiológico solicitado al momento de realizarle la experticia medico legal, viéndose en la imposibilidad los galenos de dicho servicio de concluir con el informe pericial que es de suma importancia ya que con el mismo se pudo haber determinado la gravedad de las lesiones sufridas por la victima y así poder la representación fiscal demostrar la relación de de participación en la comisión. Del hecho punible investigado; por tal circunstancia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JEILER BOHORQUEZ MENDIETA, de nacionalidad venezolana, natural de Medellín Colombia de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, laborando actualmente en un carro de perros calientes ubicado en la entrada trasera del Centro Comercial de Caurimare Estado Miranda, domiciliado en la Avenida de san Martín Esquina de Albañales, torre Ayacucho, Piso 12 Apartamento 12-II, Caracas, Teléfonos 1622761, y portador de la cédula de identidad Nº V- 23.241.020, por la comisión del delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en agravio del ciudadano ARIAS ARCINIEGAS GUSTAVO ADOLFO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 179 Ejusdem.
EL JUEZ,
ABG. JAVIER TORO
LA SECRETARIA
MARZOLAIDE CHACON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
MARZOLAIDE CHACON
JT/JT
EXP 12C-7744-06
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