REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMOQUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS


Caracas, 14 de Mayo del 2006
196° y 147°


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y de las cuales se desprende solicitud interpuesta en fecha 07-06-06, por la Abg. GERLINDA GARCIA, Defensora Pública Penal Décima Sexta (16°), en su condición de Defensora del imputado PALACIOS MUÑOZ RUBEN DARIO, titular de la Cédula de Identidad 12.949.899, por medio de la cual requiere de este Tribunal, el cese de la medida cautelar por cuanto el representante del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en la investigación seguida contra el ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, signada con el N° 15-1276-02 (Nomenclatura de este Despacho).

Este Tribunal observa que a la presente fecha no se ha recibido acto conclusivo por parte de la Fiscalia de Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de tal manera que desde la fecha de la individualización del imputado (01-08-02) hasta la presente, ha transcurrido más de dos (2) años, estando éste sujeto al cumplimiento de la medida cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas es necesario precisar, que el debido proceso es aquel que se cumple de acuerdo a los parámetros dispuestos en la Constitución y en la Ley, los cuales son de obligatorio cumplimiento para los administradores de Justicia, en efecto el debido proceso establecido por el legislador adjetivo penal, previó un lapso de seis (6) meses para que el Estado, a través del Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, diera por terminada la investigación seguida a una persona ya individualizada a la cual se le imputa el hecho presuntamente constitutivo de delito.

Siendo así, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, aún no ha presentado ante este Tribunal el escrito contentivo de acusación, de solicitud de sobreseimiento del proceso, o información relacionada con el archivo de las actuaciones seguidas contra el imputado antes referido, por lo que corresponde a esta Juez, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvaguardar la integridad del texto Constitucional, y es deber de quien suscribe hacer respetar las garantías procesales, como lo es el juzgamiento en un plazo razonable, y en consecuencia considera que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa ese plazo razonable para que una persona esté sometida al cumplimiento de una medida de coerción personal, y de manera implicita, éste resulta el plazo razonable para que se obtenga una sentencia definitiva en contra del enjuiciado, siendo esto así, en la etapa preparatoria de la investigación penal, ha transcurrido con creces el lapso razonable para que el Ministerio Público diera término a la investigación en el presente caso, en tal sentido, como Juez de Garantías Procesales y Derechos Constitucionales, considera quien aquí decide, que resulta una desigualdad en contra del imputado, el hecho de que el presente proceso penal siga abierto en su contra, eternizado por una audiencia para que el Ministerio Público sea oido, conjuntamente con él, a los fines de fijarle un lapso prudencial para dar término a la investigación, siendo que ese lapso pudiera ser de un (1) mes y máximo de cuatro (4) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, habiendo transcurrido con holgura, a pesar de que no se ha celebrado la audiencia prevista en el referido artículo, el lapso máximo establecido para dar por concluida la presente investigación, una vez transcurridos los seis (6) meses desde la individualización del imputado, y por cuanto no se trata de una investigación por un delito de lesa humanidad, o contra la cosa pública o relacionada con la materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, este Tribunal considera en atención a lo antes expuesto, que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano antes referido, y el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, dejando constancia que cesa igualmente la condición de imputado del ciudadano mencionado en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta, que no lesionaría de modo alguno la actividad del Ministerio Público, toda vez que la investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que justifiquen tal apertura, previa autorización del Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Siendo esto así, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Nro. 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano(a) PALACIOS MUÑOZ RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad N° 12.949.899, y el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al mismo, así como también el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES seguidas en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de las normas antes citadas.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.

En su debida oportunidad legal, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
LA JUEZ,


RENÉE MOROS TRÓCCOLI

LA SECRETARIA,


ABG. VILMA ANGULO MARQUINA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. VILMA ANGULO MARQUINA


Solicitud Nro. 15CS-1276-02
RMT/VA/yr.-