REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de junio de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por la Dra. GEORGINA ACOSTA BERROTERAN, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ANA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°. desconocida, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 15 de octubre de 1993, en virtud de Denuncia signada bajo el N°D- 905.943, interpuesta por la ciudadana FERNADNEZ CAROLINA,, titular de la cédula de identidad Nª V-13.161.714 ante la COMISARIA EL LLANITO, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde entre otras cosas se indicó: Que se encontraba en frente de su trabajo y llegó un mujer y le arrebató la cartera tipo koala, contentivo de sus documentos personales y tres mil bolívares en efectivo. ( Folio 01).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de hechos, el cual prevé una pena de PRISION DE SEIS (06) A TREINTA (30) MESES, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 15 de octubre de 1993, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de mas de DOCE (12) AÑOS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisiòn de tres años o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5°. del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado DECIMO QUINTO (15º) de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano ANA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se remitieron las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
LA JUEZ,

RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA
RMT/VAM/lep
Exp. 15-C-6486-06