REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de junio de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por la Dra. MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ENRIQUE OTONIEL BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-3.978.319, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 06 de marzo de 1995, en virtud de denuncia signada bajo el N° E-298.664, interpuesta por la ciudadana CASTILLO GUTIERREZ DAGMI SIBIR, titular de la cédula de identidad N° V-6.438.441, ante la COMISARIA OESTE Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde entre otras cosas indicó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a el ciudadano ENRIQUE OTONIEL BRITO, quien es compañero de trabajo de mi esposo, y visitaba la casa, pero en varias oportunidades tocaba por sus partes intima y la besaba en la boca a mi menor hija de 9 años de edad de nombre SOBOAN TROCEL CASTILLO. Es todo” (Folio 01).
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 377 del Código penal venezolano vigente para la fecha en que se cometió el delito, el cual prevé una pena de Prisión de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 06 de marzo de 1995, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de mas de ONCE (11) , por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado DECIMO QUINTO (15º) de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano ENRIQUE OTONIEL BRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se remitieron las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
LA JUEZ,
RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
RMT/VAM/lep
Exp. 15-C-6490-06
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