REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS


Actuación Nro. 15C-5960-06


JUEZA: RENÉE MOROS TRÓCCOLI

PARTES:

FISCAL DECIMOSEXTO (16) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: DR. PEDRO BELISARIO

ACUSADO: ROMÁN ALÍ FLORES AVENDAÑO

DEFENSA PRIVADA: DR. ANDRES ELOY CASTILLO

VÍCTIMA: JENNIFER JOSEFINA COCHO VILLEGAS


CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL


El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Decimosexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DR. PEDRO BELISARIO, presentó acto formal de Acusación contra el imputado ROMÁN ALÍ FLORES AVENDAÑO, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 407 numerales 1 y 2, ambos del Código Penal, acusación que fue admitida parcialmente por este Tribunal, el cual modificó la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público por la de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER JOSEFINA COCHO, por las siguientes razones:

Se admite la acusación, presentada por la Fiscalía Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el acusado ROMÁN ALÍ FLORES AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V.10.899.970, natural de Caracas, de 36 años de edad, residenciado en el Barrio La Gran Parada, sector zona 2, final calle El Jabillo, casa s/n, Parroquia Caricuao, pero por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de JENNIFER JOSEFINA COCHO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.578.165, toda vez que no podemos hablar en el caso de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de un homicidio alevoso o por motivos fútiles en razón de que el órgano fiscal no tomó en consideración el resultado del examen médico psiquiátrico psicológico y de trabajo social suscrito por los Doctores JUAN CARLOS GUEDES, MINERVA CALDERON, psicólogo clínico MARINA GONZÁLEZ DE RIVERO y la trabajadora social ZULAIDA MENDOZA, toda vez que se evidencia de las conclusiones del examen que no obstante la capacidad de juicio y raciocinio del acusado, sin embargo, es evidente un estado emocional alterado con manifestaciones de ansiedad y estado de ánimo depresivo que venia presentando el acusado dos meses anteriores al hecho a raíz de los conflictos conyugales con la hoy occisa, determinando los expertos que el cuadro clínico de depresión se mantiene para el momento de la evaluación del acusado. En tal razón es imposible que el acusado haya actuado sobre seguro como refiere el Ministerio Público en su acusación, así también resulta inverosímil que haya obrado a traición aprovechando la intima relación concubinaria que existía con la víctima, lo que está claro es que actuó bajo los efectos de la emoción, toda vez que se evidencia incluso de los testigos que ofrece el Ministerio Público y que fueron el fundamento serio de imputación que el acusado el día de los hechos se encontraba alterado, exaltado y celoso y el examen médico al cual se ha hecho referencia determina que también se encontraba triste, de tal manera que el móvil del homicidio no es la alevosía sino la emoción o el estado emocional en el cual se encontraba el acusado lo que se ha denominado en la Doctrina un impulso acelerado y violento que excluye el cálculo, el propósito y la reflexión de toda acción, es lo contrario de la meditación y la premeditación, no obstante el Tribunal considera como lo expuso la defensa que no estamos en presencia en este caso del arrebato de intenso dolor por injusta provocación, toda vez que no se probó en la investigación la infidelidad de quien resultara víctima en el presente proceso penal, sin embargo la defensa no solicitó al Fiscal del Ministerio Público durante la investigación la práctica de diligencias necesarias para comprobar la infidelidad de la hoy occisa lo cual daría lugar a que nos encontráramos en presencia de la causa de atenuación de responsabilidad penal contenida en el artículo 67 del Código Penal. Las mismas razones para desestimar la calificante de alevosía se señalan para desestimar la calificante de motivos fútiles, agregando que lo fútil es algo baladí, trivial, insignificante y en este caso la infidelidad presunta no es un motil fútil evidentemente, no obstante se reitera que el Tribunal considera que el motivo de la acción voluntaria del acusado para dar muerte a su concubina fue el estado emocional en el cual se encontraba y que está corroborado con el dicho de los testigos que lo conocían y con el examen médico forense de evaluación y diagnóstico mental

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: Del desarrollo de la investigación realizada por el Ministerio Público, se logró establecer con certeza, que en fecha 11 de enero de 2.006, los funcionarios Agentes CABARCAS WALTER, Inspector Jefe JOHANN DIAZ, Detective PUBIANO MICHELLE y Agente JORGE GÓMEZ, adscritos a la Sub. Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladan a residencia ubicada en barrio La Gran Parada, sector zona 2, final calle El Jabillo, casa sin número, Parroquia Caricuao, a objeto de verificar información suministrada por la Sala de Transmisión de esa Sub Delegación, referente a la aparente muerte de una persona de manera violenta en la dirección señalada.

Una vez que los funcionarios se presentan a la dirección proporcionada, observan de manera inmediata en el interior de la residencia, en una de sus habitaciones, una cama del tipo matrimonial, en la cual se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en posición de decúbito dorsal, presentando dicho cadáver equimosis, en la región del cuello, siendo identificada la occiso como JENNIFER JOSEFINA COCHO VILLEGAS de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.578.165, observándose igualmente en la misma habitación, en el suelo, adyacente a la cama ya mencionada, el cuerpo de una persona de sexo masculino presentando signos vitales, en posición decúbito dorsal, este ciudadano quedó identificado como ROMAN ALI FLORES AVENDAÑO, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.899.970, observándosele en el cuello equimosis a consecuencia de haberse encontrado suspendido de un cordel o mecate.

En el lugar en el cual sucede el hecho, los funcionarios policiales proceden a colectar, cumpliendo con las respectivas reglas Criminalísticas, entre otros bienes muebles, una 81) carta manuscrita contentiva de tres (3) folios, elaborada la misma por el ciudadano ROMAN ALI FLORES AVENDAÑO, en donde el imputado expresa los motivos por los cuales dio muerte a su concubina, la ciudadana JENNIFER JOSEFINA COCHO VILLEGAS, siendo móvil o motivo de ello, la presunta infidelidad conyugal por parte de la hoy occisa.

En el desarrollo de la investigación se procedió a entrevistar a los ciudadanos DIANA CAROLINA VILLEGAS (hermana de la hoy occisa); FRANCISCO ALIRIO FLORES AVENDAÑO (Hermano del imputado); VÍCTOR MANUEL OMAÑA CHACÓN (compadre del imputado); JOSÉ GUSTAVO MIRAMONTES RAMÍREZ (amigo del imputado), cuyos dichos al ser analizados de manera concatenada e inescindible, permiten claramente establecer las condiciones y motivos por las cuales el imputado ROMAN ALI FLORES AVENDAÑO de muerte a su concubina, por presumir la supuesta infidelidad de la hoy occisa, buscando posteriormente quitarse la vida, lo cual no logró.

Igualmente, en el desarrollo de la investigación se practicó inspección técnica en detalle en el inmueble en cuestión, y se practicó autopsia al cadáver de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de JENNIFER JOSEFINA COCHO VILLEGAS ESTABLECIÉNDOSE COMO CAUSA DE LA MUERTE, ASFIXIA MECÁNICA POR ESTRANGULAMIENTO.

Con relación a los escritos recabados en el lugar de los hechos, a los fines de obtener certeza acerca de la elaboración de los mismos por parte del imputado ROMAN ALI FLORES AVENDAÑO, se practicó reconocimiento legal y experticia Documentológica comparativa de los mismo –tomando como patrón de comparación una tarjeta navideña en la cual consta la escritura del imputado-, concluyendo el experto en cuestión que, efectivamente, las escrituras experticiadas fueron realizadas por la misma persona, a saber, el imputado ROMAN ALI FLORES AVENDAÑO.

Precisado lo anterior y expuesta la acusación fiscal en forma oral por el DR. PEDRO BELISARIO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la defensa del acusado previamente expuso sus argumentos, lo cuales fueron fundamentados en forma oral.

El acusado impuesto del Precepto Constitucional restablecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar a la cual hace referencia el artículo 131 del Código Orgánico Procesal, en el curso de la audiencia rindió su declaración conforme a la cual expresó: “Me sentí muy mal, ni se cómo ocurrieron los hechos por lo cual hoy me encuentro muy arrepentido. Es todo”.






CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


Admitida como fue la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el Tribunal se pronunció con relación a los medios de prueba de la siguiente manera:

El Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público a excepción de la incorporación por sus lectura del acta policial de investigación y las actas de entrevistas de los testigos por no ser prueba documental y por cuanto es principio de orden público la oportunidad del ofrecimiento de pruebas por parte del imputado para la celebración del juicio oral y público a las cuales no puede renunciar, se instó a la defensa a que en el acto expusiera si ofrece pruebas o si se acoge al principio de comunidad de las pruebas que fueron ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a lo cual la defensa expuso que ofrece los testimonios de los ciudadanos expertos MINERVA CALDERON FLORES, MARINA GONZALEZ DE RIVERON, JUAN CARLOS GUEDEZ y ZULAIDA MENDOZA DE CARRASCO, expertos que practicaron Experticia de Diagnóstico Mental Forense, PSIQUIATRICA, PSICOLOGICA NEUROLOGICA y de TRABAJO SOCIAL al imputado, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren en el debate oral y público respecto al resultado de dicho examen por lo cual se va a poder demostrar el estado emocional de su defendido para el momento de los hechos, asimismo se acoge al principio de la comunidad de la prueba, siendo esto así el Tribunal admite el testimonio de los expertos ofrecidos por la defensa y pregunta a la fiscal si se acoge al principio de la comunidad de la prueba, a lo cual respondió afirmativamente
.
Antes de ordenar el pase al juicio oral y público del acusado ROMÁN ALÍ FLORES AVENDAÑO, pasó este Tribunal a instruirlo sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Organico Procesal Penal:

Luego de la instrucción recibida sobre la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado ROMÁN ALÍ FLORES AVENDAÑO, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar a la cual hace referencia el artículo 131 del Código Orgánico Procesal, e igualmente luego de explicársele cuál sería la pena a imponer en el caso de que se acogiera a dicho procedimiento, al cedérsele la palabra en el curso de la audiencia expuso: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito la imposición de la pena de 12 años de presidio, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal” .


Una vez escuchado de viva voz la exposición del acusado, el Tribunal observa que el procedimiento de admisión de hechos es un procedimiento especial, que no permite buscar otras explicaciones que las contenidas en la norma rectora, puesto que ésta es precisa y clara. Lo que admite la norma rectora es la rebaja efectiva de pena en las proporciones indicadas, vale decir, luego de que se establece si el delito tipo se circunscribe en aquellos en los cuales ha habido violencia contra las personas o se trata de aquellos en los que el bien jurídico afectado es el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda en su límite máximo los 8 años, atendidas todas las circunstancias de ley y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, el juez debe proceder a rebajar la pena “aplicable”, que “haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad, o hasta un tercio en los casos de excepción antes indicados.

Esta disposición contenida en la norma rectora del artículo 376, (encabezamiento y primer aparte) obliga al juez a establecer según las circunstancias del caso, en primer lugar, la pena que sería aplicable y que ha debido imponerse en el caso de que el imputado hubiese resultado condenado, para luego, rebajar la pena en los términos señalados.

Es así, como se da cumplimiento al examen de las agravantes o atenuantes, según sea el caso, para establecer el límite de la pena aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.

El juez deberá fundar con independencia de cualquier otra disposición, cuál sería la pena aplicable, de conformidad con la norma en comento (Art. 37 del Código Penal), para luego fijar el quantum de la pena que haya debido imponerse, atendidas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Es entonces a partir de esa pena, aplicable y que debió imponerse, que surge por la admisión de los hechos del imputado, la rebaja establecida de un tercio a la mitad de esa pena o hasta un tercio, en los casos en los cuales haya habido violencia contra las personas o se trata de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas cuyo límite máximo de pena, exceda los 8 años.

De tal manera que queda claro que el procedimiento de admisión de hechos, es un procedimiento para beneficiar al imputado, en primer lugar, pero también para beneficiar a la administración de justicia, por cuanto a ésta se le descarga de la celebración de un debate para establecer la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, cuando éste requiere de una imposición de pena anticipada, al admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa.

Siendo esto así, se trata entonces no de la imposición de una pena que de manera arbitraria disponga el juez o el legislador, sino de aquella que normalmente se le impondría si resultare condenado con las garantías de un debate oral y público, pero con una rebaja en los límites indicados.

Esto supone una rebaja de pena efectiva y no meramente formal, por cuanto es una garantía del enjuiciable, que su participación o no en la comisión de un delito se establezca en una sentencia definitiva que tiene lugar luego de celebrado un juicio oral y público, garantía a la cual renuncia para hacerse acreedor de otra en el procedimiento especial, cual es, la rebaja efectiva de pena, contribuyendo con el Estado en la evitación de la celebración del juicio al admitir los hechos por los cuales se le enjuicia.

Una vez señaladas las anteriores consideraciones, seguidamente se estableció la penalidad de la condena en los siguientes términos:

El artículo 405 del Código Penal, que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, es la pena media, vale decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, no obstante este Tribunal observa que se da en este caso dos atenuantes genéricas , de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, en virtud de que el Tribunal observa que el acusado no registra antecedentes penales o correccionales, circunstancia que para esta juez aminora la gravedad del hecho al ser primario el acusado y además de esto, considera esta juez que el hecho de que el acusado haya cometido el delito bajo un cuadro de depresión movido por ese estado emocional, como se desprende de la Experticia de Diagnóstico Mental Forense que le fue practicada, es otra circunstancia que aminora la gravedad del hecho, por lo cual el Tribunal considera procedente y ajustado a la justicia, rebajar DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO DE LA PENA MEDIA, es decir, rebajar dos años de presidio de los quince (15) años de presidio que se dispone como penalidad normalmente aplicable.

Por otra parte, en relación al bien jurídico afectado y al daño social causado, el Tribunal considera que si bien el bien jurídico afectado es la vida de JENNIFER JOSEFINA COCHO, el homicidio de la misma es una tragedia familiar, cuando se determinó en los hechos objeto del proceso que el acusado luego de darle muerte a su concubina, intentó suicidarse pero no lo logró por circunstancias ajenas a su voluntad, pero se le encontró inconsciente tendido en el suelo de la casa donde habitaba tanto la víctima como el victimario, conjuntamente con cartas donde se despedía de sus hijos, y demás familiares.

De tal forma, que más que impactar en la sociedad de forma grave, impactó a todo el núcleo familiar, incluyendo al acusado, quien como se dijo, intentó suicidarse guindándose en su casa con una cuerda en el cuello, habiéndose roto la cuerda, según la investigación y causándole heridas menores en el cuello, todo lo cual nos determina que el acusado actuó movido por el dolor el cual deprime y enerva la voluntad, eclipsa la inteligencia, y como se demostró, muchas veces induce al individuo a volverse contra si mismo para librarse de su aflicción, por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, y que debería imponerse sería para este Tribunal la de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por ser éste el límite que se establece de conformidad con el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, al rebajar DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, a la pena media de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes genéricas ya señaladas, el bien jurídico afectado y el daño social causado, pena ésta que el Tribunal decide establecer, además de las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como la pena normalmente aplicable, que ha debido imponerse.

Ahora bien, admitidos los hechos esta Jueza de conformidad con el artículo 376 del Código Organico Procesal Penal, primer aparte, decide rebajar de esa pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, UN (1) AÑO DE PRESIDIO, lo que en consecuencia daría lugar a la aplicación de una pena definitiva a cumplir de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal y así se le instruyó y explicó al acusado.


En consecuencia y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, motivada debidamente se le impuso en audiencia y se le impone mediante esta sentencia, la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de la ciudadana, quien en vida respondiera al nombre de JENNIFER JOSEFINA COCHO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.578, por virtud de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Décima Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se EXONERA al acusado al pago de las costas procesales, a las cuales se hace referencia como pena accesoria a la principal, en el artículo 34 del Código Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se EXONERA al acusado, al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con el artículo 266 del Código Organico Procesal Penal, en virtud de lo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por este Tribunal en fecha 12-01-2006, por considerar este Juzgado que no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a su dictación.

Líbrese Oficio al Tribunal Supremo de Justicia, y al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.-

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y No 15º del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado ROMÁN ALÍ FLORES AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.899.970, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, quien en vida respondiera al nombre de JENNIFER JOSEFINA COCHO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.578.165, por virtud de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Décima Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales, a las cuales se hace referencia como pena accesoria a la principal, en el artículo 34 del Código Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se EXONERA al acusado, al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con el artículo 266 del Código Organico Procesal Penal, en virtud de lo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por este Tribunal en fecha 12-01-2006, por considerar este Juzgado que no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a su dictación.

Líbrese Oficio al Tribunal Supremo de Justicia y al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control.

Regístrese y Publíquese.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y del dispositivo del fallo que se dictó manera fundada al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los VEINTICINCO (28) días del mes de junio del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,

RENÉE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro.15C-5960-06
RMT/VAM/rmt.-